REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, treinta y uno (31) de Enero de 2013
Años; 201° y 153º
Vista la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL presentada por la Abogada GLORIA CECILIA BOLIVAR PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.777, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NICOLAS TOBIAS LASSER WEFFER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.232.424, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao en fecha 17 de Octubre de 2012, quedando anotado bajo el Nº 07, tomo 195, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, que acompaña marcado con la letra “A”. Désele entrada, anótese y numérese en los libros respectivos.
Ahora bien, la competencia de los órganos que integran la jurisdicción civil está determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 28, 29, 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil; los cuales establecen:
“…Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial. `.
Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y a las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en su defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, al demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre.
Artículo 42.- Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en el territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante….”
De los preceptos legales anteriormente transcritos se desprende que, se consagran dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute, queriendo el legislador indicar que, a los fines de determinar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencia, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de competencia señaladas, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales; b) Las disposiciones legales que la regulan.
En tal sentido, es oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, que señala lo siguiente:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….”
De lo anterior transcrito, se observa que conforme a la Resolución emanada por el Máximo Tribunal de la República, le fueron atribuidas competencias a los Tribunales de Municipio, siendo una de ellas la competencia en la jurisdicción voluntaria. Del presente caso se observa que la solicitante, acude por ante este órgano jurisdiccional con el objeto de la practica de inspección Judicial sobre un inmueble ubicado en el Sector Sabana Larga del Municipio Colina, integrante del Desarrollo Habitacional VILLA DEL MAR, II Etapa, fase I, parcela 154, fundamentándola conforme a lo establecido en el artículo 1429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, no estando el inmueble objeto de la solicitud dentro de los limites establecidos en la jurisdicción de este Tribunal, lo que mal podría esta Juzgadora, constituirse en un inmueble ubicado fuera de la Jurisdicción de los Tribunales de Municipio Miranda del estado Falcón, razón por la cual resulta forzoso la declinatoria de su competencia por el territorio y así se establece.
Por lo anteriormente antes expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por el territorio de la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL presentada por la Abogada GLORIA CECILIA BOLIVAR PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.777, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NICOLAS TOBIAS LASSER WEFFER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.232.424, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao en fecha 17 de Octubre de 2012, quedando anotado bajo el Nº 07, tomo 195, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, que acompaña marcado con la letra “A”, conforme a lo establecido en los artículos 28, 29, 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de Resolución No. 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 en fecha 02 de abril de 2009.
En consecuencia, se ordena la remisión de la presente solicitud en la oportunidad correspondiente al Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de 2013. Años; 201º y 153º.
La Juez Provisoria
Abg. Patricia Carolina Díaz Díaz El Secretario
Abg. Hermes Pirona
Nota: la anterior decisión se dictó a la hora de las 02:00 p.m.-
El Secretario
Abg. Hermes Pirona
PCDD/HP/mapf
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