REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, nueve (09) de Enero de 2013
Años; 202° y 153°
Expediente N° 2275-2012
SOLICITANTES: EURI RAMÓN MIRANDA MORA e IZOL ELIZABETH REYES ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-16.942.898 y V-18.769.484 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ISTAR MUÑOZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.553.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se da inicio al presente procedimiento por solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos EURI RAMÓN MIRANDA MORA e IZOL ELIZABETH REYES ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-16.942.898 y V-18.769.484 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada ISTAR MUÑOZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.553, recibida mediante distribución en fecha 03-10-2012.
En fecha 08-10- 2012, se admite la presente solicitud ordenándose la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público.-
En fecha 29-11-2012, el Alguacil temporal de este despacho efectuó la práctica de la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público.-
En fecha 13-12-2012, la Fiscal Octava del Ministerio Público, presentó escrito no formulando oposición a la solicitud, considerando procedente el divorcio solicitado.
Así las cosas este Tribunal observa lo siguiente: alegan los solicitantes en su escrito de libelo de la solicitud que:
- Que contrajeron matrimonio civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Colina del estado Falcón, en fecha 18 de mayo de 2006, inserta bajo el N° 28, del año 2.006, y que una vez contraído el matrimonio civil establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad de Coro, Calle Proyecto con Campo Elías, casa Nº 61, Parroquia San Antonio, Jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón, la cual anexan marcada con la letra “A”, y cursa al folio 2 del presente expediente.
- Que desde el 1º de mayo de 2007, debido a diversas y complejas causas que hacían imposible la vida en común, se separaron de hecho, siendo que hasta la presente fecha no ha existido reconciliación alguna entre ambos, transcurriendo cinco (5) años y cuatro (4) meses.
- Asimismo estipularon lo siguiente:
• Primero: No procrearon hijos durante el matrimonio
• Segundo: Durante dicha unión No adquirieron bienes gananciales, por lo que no existe comunidad de bienes que liquidar. Sin embargo, los derechos y/o intereses que en el futuro, alguno de los cónyuges llegase a adquirir, pertenecerá única y exclusivamente al cónyuge que lo adquirió sin que el otro tenga derecho alguno que reclamar.
• Tercero: Ambos conyugues poseen medios probatorios y suficientes para suministrarse sus propios alimentos, cada quien se procurará los suyos, y en consecuencia no que establecerán una pensión alimentaria a favor de ninguno de los dos por parte del otro conyugue.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal dictar decisión al respecto y observa que consta en autos copia de certificada del acta de matrimonio el cual fue celebrado en el Consejo Municipal del Municipio Colina del estado Falcón, en fecha 18 de mayo de 2006, inserta bajo el N° 28, del año 2.006, la cual anexan marcada con la letra “A”, y cursa al folio 2 del presente expediente, de donde se deriva el vínculo matrimonial que une a los cónyuges, escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público donde no formula oposición al divorcio el cual cursa al folio 9, por lo que teniéndose como ciertos los alegatos de los solicitantes en cuanto a la existencia de la ruptura de la unión conyugal por mas de cinco (5) años y cumplidas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, se declara procedente el Divorcio fundado en el mencionado artículo, y así se decide.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos EURI RAMÓN MIRANDA MORA e IZOL ELIZABETH REYES ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-16.942.898 y V-18.769.484 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada ISTAR MUÑOZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.553, y en consecuencia, queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une; y así se decide.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los nueve (09) días del mes de Enero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Patricia Carolina Díaz Díaz
El Secretario
Abg. Hermes Pirona
NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 02:30 p.m., previo el anuncio de ley, se público la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario
Abg. Hermes Pirona
PCDD/HP/mapf
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