REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, nueve (09) de Enero de 2013
Años; 201° y 153º


Vista la demanda de DIVORCIO 185, ordinal 2 del Código Civil, presentada por la ciudadana LIDESE RAMONA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.127.380, debidamente asistida por el abogado JOSÉ RAMÓN GUTIERREZ ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.711. En contra del ciudadano EZEQUIEL ANTONIO GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.355.269, domiciliado en la carretera Coro-La Vela, Sector Sabana Larga, calle 9 casa S/N, diagonal a la casa de la Sra. Petra García, Municipio Colina del estado Falcón.

Désele entrada junto con sus recaudos anexos y anótese en los libros respectivos.

Ahora bien, la competencia de los órganos que integran la jurisdicción civil está determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 28, 29, 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil; los cuales establecen:

“(...) Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.`.

Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y a las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en su defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, al demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre.

Artículo 42.- Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.

Cuando el inmueble esté situado en el territorio correspondiente a dos o más
jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de
cualquiera de ellas, a elección del demandante.. (...)”

De los preceptos legales anteriormente transcritos se desprende que, se consagran dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute, queriendo el legislador indicar que, a los fines de determinar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencia, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de competencia señaladas, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales; y b) Las disposiciones legales que la regulan.

En tal sentido, es oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, que señala lo siguiente:

“Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

De lo antes transcrito, se observa que conforme a la Resolución emanada por el Máximo Tribunal de la República, le fueron atribuidas competencias a los Tribunales de Municipio, siendo una de ellas la competencia en materia de familia en los asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria.

Del presente caso que nos ocupa, la solicitante acude por ante este órgano jurisdiccional con el objeto de interponer demanda de DIVORCIO 185, ordinal 2 del Código Civil, siendo un procedimiento, que aun cuando pertenece a la materia de familia, existe una controversia suscitada entre ambas partes, no estando presente la manifestación voluntaria para que sea este órgano jurisdiccional, quien deba declararlo, lo cual resulta forzoso para esta juzgadora enunciar su incompetencia por la materia y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia de la presente demanda DIVORCIO 185, ordinal 2 del Código Civil, presentada por la ciudadana LIDESE RAMONA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.127.380, debidamente asistida por el abogado JOSÉ RAMÓN GUTIERREZ ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.711. en contra del ciudadano EZEQUIEL ANTONIO GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.355.269, domiciliado en la carretera Coro-La Vela, Sector Sabana Larga, calle 9 casa S/N, diagonal a la casa de la Sra. Petra García, Municipio Colina del estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 en fecha 02 de abril de 2009.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se deja copia certificada de la decisión dictada en el archivo del Tribunal.

En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente en la oportunidad respectiva al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los nueve (09) días del mes de Enero de 2013. Años; 202º y 153º.
La Juez Provisoria
Abg. Patricia Carolina Díaz Díaz
El Secretario

Abg. Hermes Pirona
Nota: la anterior decisión se dictó a la hora de las 3:00 p.m.-
El Secretario

Abg. Hermes Pirona













PCDD/HP/mapf