REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA






JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Punto Fijo, 24 de enero de 2013
Años: 202º y 153º

EXPEDIENTE: N°. 2012-2590
DEMANDANTE: CHRISTIAN LETEO LIZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.479.683, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.641, con domicilio procesal en la Avenida Jacinto Lara, Piso 2, Oficina 5, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con el carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos MARISA GLADYS MASTROMATTEO VACIRCA, FABIO MASTROMATTEO VACIRCA Y JUAN PABLO MASTROMATTEO VACIRCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. 5.752.676, 7.521.245 y 4.81.879, respectivamente, según instrumento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 16 de agosto de 2012, anotado bajo el N°. 15, Tomo 109, de los libros de autenticaciones.
DEMANDADO: VICTOR GREGORIO SANCHEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. 9.233.578, con domicilio en la calle Independencia, casa N°. 47, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
NARRATIVA
El 19 de septiembre de 2012, se recibió por distribución libelo de demanda presentado por el abogado CHRISTIAN LETEO LIZARDO, apoderado judicial de los Ciudadanos MARISA GLADYS MASTROMATTEO VACIRCA, FABIO MASTROMATTEO VACIRCA y JUAN PABLO MASTROMATTEO VACIRCA, contentivo de la acción de resolución de contrato de arrendamiento sobre local comercial, contra el Ciudadano VICTOR SANCHEZ.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento del demandado: VICTOR SANCHEZ, para que comparezca al tribunal en el segundo día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, a contestar la demanda incoada en su contra.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2012, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
El 01 de noviembre de 2012, el alguacil del tribunal consigna los recaudos que le fueron entregados para citar al Ciudadano VICTOR SANCHEZ, quien en fecha 31 de octubre de 2012, a las 2:15 p.m., se identificó con su Cédula de Identidad N°. 9.233.578; sin embargo, se negó a firmar el recibo de citación.
El 12 de noviembre de 2012, previa solicitud de la parte actora, el tribunal ordenó el libramiento de la boleta de notificación donde la secretaria comunique al citado, la declaración del alguacil relativa a su citación.
El 23 de noviembre de 2012, la secretaria Abogada ANA VARGAS, deja constancia que se trasladó a la dirección señalada en la diligencia, y encontrando al Ciudadano VICTOR SANCHEZ, se negó a firmar la boleta de notificación, informándole que quedaba citado, haciéndole entrega de la copia de la notificación.
En fecha 06 de diciembre de 2012, la Jueza Temporal ANAIS CAROLINA CUAMO, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
El 14 de diciembre de 2012, el alguacil del tribunal consigna la boleta de notificación correspondiente al abogado CHRISTIAN LETEO.
El 08 de enero de 2013, el alguacil del tribunal consigna la boleta de notificación correspondiente al Ciudadano VICTOR SANCHEZ, en virtud de la reincorporación de la suscrita.
DE LA INCIDENCIA CAUTELAR
El 31 de octubre de 2012, el tribunal decreta medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, constituido por un GALPON COMERCIAL, ubicado en la calle Independencia N°. 50, de ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, acordándose el depósito del inmueble en la persona del abogado CHRISTIAN LETEO LIZARDO, en su condición de apoderado judicial de los propietarios.
Consta del cuaderno de medidas, que en fecha 08 de noviembre de 2012, el Tribunal Ejecutor de Medidas practicó la medida de secuestro decretada, dejando constancia que al acto se hizo presente el Ciudadano VICTOR GREGORIO SANCHEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.233.578, quien fue notificado de la misión del tribunal en su condición de arrendatario demandado en la presente causa, no haciendo oposición alguna a la ejecución de la medida acordada, quien procedió a retirar los bienes muebles de su propiedad.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2012, se dio por recibido la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de ésta Circunscripción Judicial, ordenándose agregar al Cuaderno de Medidas del Expediente N°. 2012-2590.
DE LA DEMANDA
En el libelo de demanda, el abogado CHRISTIAN LETEO LIZARDO, expone: Que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por un galpón comercial, ubicado en la calle Independencia N°. 50, de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y que en fecha 08 de abril de 2010, la madre de sus representados formalizó un contrato de arrendamiento con el Ciudadano VICTOR SANCHEZ, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Carirubana del Estado Falcón, anotado bajo el N°. 13, Tomo 45 de los libros de autenticaciones, en el cual se estableció un canon de arrendamiento que por sus recursos y por amistad fue fijado en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), que serían cancelados por mensualidades adelantadas los primeros cinco (05) días de cada mes, encontrándose insolvente a partir del mes de abril de 2012. Que el arrendatario ha violado el contrato de arrendamiento al dejar de cancelar más de seis (06) meses el canon de arrendamiento, también ha modificado como un Kiosco de venta de todo tipo de artículos en la entrada del galón, sin autorización del arrendador, y por ende ha sub-arrendado parcialmente a un ciudadano que se hace llamar RAMON TORO, lucrándose para estacionar camiones de noche, encontrándose en total abandono el galón, puesto que solo lo usan cuando llegan los camiones y usuarios que le solicitan depositar cualquier cosa.
Por lo expuesto, demanda al Ciudadano VICTOR SANCHEZ, por resolución de contrato de arrendamiento por haber dejado de cancelar el canon de arrendamiento durante la vigencia del contrato que finalizó en fecha 08 de abril de 2012, y el arrendatario no tiene derecho a la prórroga legal porque está incurso en incumplimiento de su obligación, como lo establece el artículo 1167 del Código Civil y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta de las actas procesales que conforman el expediente N°. 2012-2590, que mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2012, el alguacil NASSER ROSALES consignó los recaudos que le fueron entregados para citar al demandado VICTOR SANCHEZ puesto que se negó a firmar el recibo, conducta procesal que dio lugar al libramiento de la boleta de notificación por parte de la secretaria comunicándole la declaración del alguacil respecto a su citación, previa solicitud de la parte actora y orden de la suscrita, tal como se evidencia del auto de fecha 12 de noviembre de 2012, siendo practicada por la secretaria el día 23 de noviembre de 2012.
Sin embargo, del acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana con ocasión de la practica de la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble determinado en el libelo de demanda, consta que el Ciudadano VICTOR SANCHEZ, fue notificado de la misión del mencionado tribunal, quien no se opuso a la ejecución de la medida decretada, y procedió a retirar los bienes muebles de su propiedad, quedando de ésta forma citado para la contestación de la demanda, sin más formalidad, conforme a lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de noviembre de 2012, el tribunal dio por recibidas las resultas de la comisión conferida para la práctica de la medida preventiva de secuestro, comenzando al día siguiente, el término previsto en el artículo 883 del Código Adjetivo Civil para contestar la demanda, es decir, el 14 de noviembre de 2012, lo cual no consta en autos.
Durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió pruebas.
Ahora bien, el artículo 362 de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….”

La norma transcrita establece la llamada confesión ficta; figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del demandado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor, siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.
En armonía con lo antes mencionado, la doctrina en alusión a la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, señala:
“Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47)

En el caso de autos, los primeros dos requisitos se han cumplido y por cuanto se evidencia del estudio del libelo de la demanda, que la acción propuesta por el accionante no es contraria a derecho, al constatarse que la pretensión contenida en el mismo, es la resolución del contrato de arrendamiento con fundamento en la falta de pago de cánones de arrendamiento vencidos, acción prevista en los artículos 1.167 del Código Civil; en consecuencia, de conformidad con el artículo 887 en concordancia con el artículo 362, ambos del Código de Procedimiento Civil y el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al hecho de que al producirse confesión ficta, el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo, éste tribunal, DECLARA CONFESO al Ciudadano VICTOR GREGORIO SANCHEZ MENDEZ, debiendo declararse con lugar la acción de resolución de contrato de arrendamiento incoada por el abogado CHRISTIAN LETEO LIZARDO, apoderado judicial de los Ciudadanos: MARISA GLADYS MASTROMATTEO VACIRCA, FABIO MASTROMATTEO VACIRCA Y JUAN PABLO MASTROMATTEO VACIRCA, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el abogado CHRISTIAN LETEO LIZARDO, apoderado judicial de los Ciudadanos: MARISA GLADYS MASTROMATTEO VACIRCA, FABIO MASTROMATTEO VACIRCA Y JUAN PABLO MASTROMATTEO VACIRCA, contra el Ciudadano VICTOR GREGORIO SANCHEZ MENDEZ con fundamento en los artículos 12, 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil y 1.167 del Código Civil. En consecuencia, se condena al Ciudadano VICTOR GREGORIO SANCHEZ MENDEZ, a entregar al abogado CHRISTIAN LETEO LIZARDO, con el carácter ya expresado, el galpón comercial arrendado, ubicado en la calle Independencia N°. 50, de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Se suspende la medida preventiva de secuestro decretada el 31 de octubre de 2012, y ejecutada el 08 de noviembre de 2012.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT
LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER

NOTA: La anterior decisión se dictó, publicó y agregó al expediente a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas ordenadas. Conste. Fecha ut supra.

LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER