REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA Nº 124-2010

ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA)
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ARISTIDES LOPEZ.
DELITO: CONTRA EL ORDEN PUBLICO (PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Recibida como ha sido ante este Juzgado con competencia en Responsabilidad del Adolescente, solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, suscrita por el Abogado ARISTIDES LOPEZ, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo del Estado Falcón competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 23 de noviembre de 2012 y recibido el expediente contentivo del asunto penal, proveniente del Despacho Fiscal en fecha 19 de diciembre de 2012, en la cual aparece como imputado el joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, quien al momento de ocurridos los hechos contaba con 17 años de edad, estudiante, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 272 y 277 del Código Penal, en concordancia con la Ley de Armas y Explosivos, basando su solicitud en el contenido del artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, previa revisión y evaluación de las actas procesales que conforman la misma, le corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación de la causa y decidir sobre lo solicitado, lo cual hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LOS HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES

Se da inicio al procedimiento con la presentación por ante este Juzgado de escrito de solicitud de Audiencia de Presentación por parte del representante del Ministerio Público, Abog. ARGENIS JESUS RUIZ ATACHO, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 06 de noviembre del año 2.010, en contra del joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), ordenando mediante auto de fecha 07 de noviembre del año 2.010, darle entrada al mismo y acordando la celebración de Audiencia de Presentación.

En fecha 08 de noviembre de 2010, se realizó la audiencia de presentación a la hora fijada por el despacho, con la comparecencia de las partes, en la cual se decretó proseguir la causa de acuerdo a los trámites del procedimiento ordinario y se impuso al joven imputado la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente,.

Por auto de fecha 15 de noviembre del año 2.010 se remitió la causa al Despacho Fiscal a los fines que la presentación del respectivo acto conclusivo.

En fecha 14 de junio del año 2.011 se recibe escrito por parte del Defensor Publico Abog. ARISTIDES LOPEZ, defensa Pública del Imputado, mediante el cual solicita al Tribunal la fijación de plazo prudencial al Ministerio Público en virtud de haber transcurrido más de seis (06) meses desde la individualización de su defendido.

En fecha 25 de Octubre del año 2.011 se recibe la causa penal proveniente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico del Subsistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la circunscripción Judicial del estado Falcón, acordándose su reingreso por auto de la misma fecha. Procediéndose en el mismo auto a la fijación de la audiencia especial de Plazo Prudencial previa notificación de las partes, cuyas resultas positivas rielan del folio 55 al folio 63 (ambos inclusivo).

En horas de Despacho del día 10 de Noviembre de 2.011 se realizó la audiencia especial de plazo prudencial, en la cual la Representación Fiscal solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, literal “e” el sobreseimiento provisional de la causa en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para accionar la efectiva punibilidad del hecho calificado en contra del adolescente, lo cual fue acordado por el Tribunal sin objeción de la Defensa Pública.

En fecha 11 de Noviembre de 2.011 se dictó sentencia interlocutoria decretando el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, con fundamento en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ordenándose remitir la causa al Despacho Fiscal.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2.012, la Defensa Pública solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año desde que se decretó el sobreseimiento provisional, solicitándose inmediatamente al Ministerio Público la remisión de la causa.

En fecha 19 de diciembre de 2.012 se recibió la causa proveniente del Despacho Fiscal, ordenándose su reingreso por auto de esa misma fecha.

S E G U N D O
DE LA PETICION DE LA DEFENSA PÚBLICA Y SU PROCEDENCIA

Por cuanto a la presente fecha constan en el expediente todas las actuaciones practicadas en la investigación, sin que se hayan incorporados nuevos elementos a la investigación, esta Juzgadora no estima necesaria la realización de una audiencia oral para debatir sobre la procedencia o no del sobreseimiento definitivo, y en consecuencia, entra a analizar la solicitud de la Defensa Pública bajo las siguientes consideraciones:

El Abogado ARISTIDES LOPEZ, Defensor Público Segundo del Estado Falcón competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, indicando que:

“…PRIMERO: En audiencia realizada en fecha 10 de noviembre de 2011, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público actuante en la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procedió a decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISONAL de la presente causa.
SEGUNDO: Ahora bien, transcurrido como ha sido el término un (01) año y vencido como ha sido el lapso establecido en el artículo 562 de la ley in comento sin que el Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, acudo a su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago, proceda a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa con las consecuencias legales que de ello se derivan….” (cursivas del Tribunal).


A tal efecto, establece la norma del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo” (cursivas del Tribunal).


Siendo que desde el día 11 de Noviembre de 2.011 fecha en la que se dictó el sobreseimiento provisional en la presente causa, hasta la actualidad ha transcurrido un (1) año, dos (2) meses y seis (06) días, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento por parte de la representación Fiscal, ni se han incorporado nuevos elementos de convicción para el ejercicio de la acción penal, quien decide procede a declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, fundamentando su decisión en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se decide.

De otra parte y en el mismo contexto prevé el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal los efectos del sobreseimiento, estableciendo que éste “…(sic) pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mimo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”.

Siendo así, en virtud de la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa con fundamento en el artículo 562 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona. Así se decide.
D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra el joven imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, quien al momento de ocurridos los hechos contaba con 17 años de edad, estudiante, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 272 y 277 del Código Penal, según lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. ENEIDA DIAZ MAVO
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la UNA de la tarde (1:00 p.m.) se registró bajo el Nº 428 y se libraron boletas de notificación a los adolescentes. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA