REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO


EXPEDIENTE Nº 512-13

DEMANDANTE: HENRRI JOSE GUANIPA RODRIGUEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. 2.859.435.
APODERADO JUDICIAL: FRANMER ALFONSO GUANIPA RODRIGUEZ, inprebogado Nro. 76.714.
DEMANDADA: AGROPECUARIA DON TONO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 05 de agosto de 2009, bajo el Nro. 45, Tomo 30-A de los libros llevados por ante esa oficina, domiciliada en la población de Moruy, calle La Verdad, Local 01, Planta Baja, municipio Falcón del estado Falcón.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO).


Se inicia el presente procedimiento mediante la interposición de demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES interpuesta por el ciudadano HENRRI JOSE GUANIPA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.859.435, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, municipio autónomo Carirubana del estado Falcón, debidamente asistido por el abogado FRANMER ALFONSO GUANIPA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.714, domiciliado en la Calle Sucre entre Avenida Argentina y Talavera casa Nro 26-118, por ante el Tribunal Distribuidor del Municipio Carirubana del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo; en contra de la empresa AGROPECUARIA DON TONO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 05 de agosto de 2009, bajo el Nro. 45, Tomo 30-A de los libros llevados por ante esa oficina, domiciliada en la población de Moruy, calle La Verdad, Local 01, Planta Baja, municipio Falcón del estado Falcón, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el escrito de demanda.

Por auto de fecha Dos (02) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012) recayó auto del Tribunal Tercero de Municipio Carirubana de la Circunscripción judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dándole entrada a la presente demanda y admitiéndola conforme a derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, ordenándose en tal sentido el emplazamiento de la empresa demandada, comisionando al Juzgado Distribuidor del Municipio Falcón con sede en Pueblo Nuevo, a los fines de que se practicará la citación de la empresa demandada AGOPECUARIA DON TONO, C.A.

En la misma fecha se libra Oficio Nro. 644-12, mediante el cual se comisiona práctica de la citación de la demandada, la cual fue cumplida por el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón y acordada su devolución mediante auto de fecha 26 de octubre de 2012, remitida con oficio Nro. 4605-291.

En fecha 30 de Octubre de 2012, el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del estado Falcón, agrega las resultas de la comisión practicada.

En fecha 03 de Diciembre el Tribunal Tercero del Municipio Carirubana del estado Falcón emite sentencia Interlocutora mediante la cual DECLINA COMPETENCIA en razón de su Incompetencia Territorial y ordena remitir con oficio expediente original al Juzgado Distribuidor de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón una vez transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de diciembre de 2012, el ciudadano HENRRI JOSE GUANIPA RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abogado FRANMER ALFONSO GUANIPA RODRIGUEZ, estampa diligencia mediante la cual solicita se le designe correo especial a los fines del Traslado del expediente y su respectiva entrega al Juzgado Distribuidor de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón.

En fecha 10 de diciembre de 2012, el ciudadano HENRRI JOSE GUANIPA RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abogado FRANMER ALFONSO GUANIPA RODRIGUEZ, estampa diligencia mediante la EXPONE: “...Por cuanto la parte demandada me cancela la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,00) tal como consta de cheque de gerencia librado contra la cuenta N° 01340087332120210001 del Banco Banesco de fecha 07 de diciembre de 2012., desisto del procedimiento y de la acción en contra del demandado; ya que doy por satisfecha mis pretensiones expresadas en el libelo de la demanda”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En fecha 17 de diciembre del año 2012, el Tribunal Tercero de los Municipios Falcón y Los Taques del estado falcón, emite auto mediante en el cual deja constancia de haber transcurrido del lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para el ejercicio de los recursos legales y ordena la remisión del expediente signado con el Nro. 1120-12 al Juzgado Distribuidor de los municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón.

En fecha 11 de Enero de 2013 fue recibido expediente por este Juzgado, que actualmente desempeña funciones de distribuidor, se registró su entrada y cumplido el trámite de Distribución correspondió por sorteo a este Despacho.

En fecha 16 de enero de 2013, se ordenó su ingreso y se acordó proveer por auto separado lo relacionado con el desistimiento presentado por el demandante en diligencia de fecha 10 de diciembre de 2012.

Para resolver el Tribunal observa:

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


De la lectura del artículo transcrito se desprende que el desistimiento es un acto unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, ésta habría hecho tránsito a cosa juzgada. Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión -según sea el caso- por lo cual siempre debe ser expreso; por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, es decir, no se admite el desistimiento tácito.

En tal sentido y por cuanto el ciudadano HENRRI JOSE GUANIPA RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abogado FRANMER ALFONSO GUANIPA RODRIGUEZ, estampa diligencia mediante en la cual ha manifestado su voluntad expresa de desistir tanto de la acción como del presente procedimiento, nada impide a este Tribunal impartir su homologación al pedimento, el cual se encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO efectuado por el ciudadano HENRRI JOSE GUANIPA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.859.435, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, municipio autónomo Carirubana del estado Falcón, debidamente asistido por el abogado FRANMER ALFONSO GUANIPA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.714, domiciliado en la Calle Sucre entre Avenida Argentina y Talavera casa Nro 26-118, en el procedimiento incoado en contra de la empresa AGROPECUARIA DON TONO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 05 de agosto de 2009, bajo el Nro. 45, Tomo 30-A de los libros llevados por ante esa oficina, domiciliada en la población de Moruy, calle La Verdad, Local 01, Planta Baja, municipio Falcón del estado Falcón, por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, y en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento, dándole el carácter de cosa juzgada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

No hay imposición de costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZATEMPORAL,
ABOG. ENEIDA DIAZ MAVO

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOCE CUARENTA minutos de la tarde (12:40 p.m.) y se registró bajo el Nº 429. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA