REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA Nº 195-2013
ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA)
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. MOISES IBRAHIN MANZANO y HENRY JOSE DELGADO, Inpreabogado Nros. 154.450 y 181.852, respectivamente.
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO.
AUTO: INTERLOCUTORIO (MEDIDA CAUTELAR).
Con fundamento a lo establecido en el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada el día 19 de Enero de 2013, lo cual procede a hacer bajo los siguientes argumentos:
ANTECEDENTES
En fecha 18 de enero de 2013, la abogada MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, actuando con el carácter de Representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad a lo establecido por los artículos 543 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de 16 años de edad, nacido en fecha 28/12/1.996, de profesión u oficio obrero, natural de los Taques, domiciliado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Municipio Los Taques del estado Falcón, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Falcón en fecha 17 de enero de 2013, en el Sector Monche Weffer, por estar presuntamente involucrado en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, específicamente DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la referida Ley; y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem, solicitando la imposición de medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y así mismo, que se siga el conocimiento de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario.
Hechas las debidas notificaciones, en fecha 19 de enero de 2.012 se celebró la audiencia de presentación solicitada por la Representación Fiscal a cargo de la abogada MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, presente en la celebración de la audiencia, así como los ciudadanos: FRANCIS DEL VALLE CAROZA PEÑA y FRANCISCO ANTONIO AMAYA en su condición de representantes legales del adolescente procesado, y la Defensa Privada, designada en el mismo acto por el adolescente y su representantes y debidamente juramentados por el Tribunal Abog. MOISES IBRAHIN MANZANO y Abog. HENRY JOSE DELGADO
En la referida audiencia, este Tribunal una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público y de la Defensa Privada- adoptó las siguientes determinaciones:
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“PRIMERO: Seguir la presente causa, de acuerdo a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica del delito que se imputa al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), como son los delitos de los denominados DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9, respectivamente de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto se trata de un delito de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, pudiendo variar dicha precalificación de acuerdo al resultado de las investigaciones. Así se establece. TERCERO: En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor. Ahora bien, por cuanto el delito en el cual se encuentra implicado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le impone al adolescente la medida cautelar establecida en el literal “b y c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consisten en la “Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal” y en la “Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe”; en el caso de autos, a los fines de promover y asegurar la formación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), este quedará bajo el cuidado y vigilancia de los ciudadanos: FRANCIS DEL VALLE CARDOZA PEÑA y FRANCISCO ANTONIO AMAYA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.750.645 y V-10.970.530, residenciados en el Sector Virgen del Valle, al lado de la Bodega La señora Keta, de la Población de Villa Marina, Municipio Los Taques del Estado Falcón, teléfonos de contacto: 0269-4165635 / 0426-8609369, en su carácter de representantes legales del mismo (progenitores), quienes deberán informar a este Tribunal del comportamiento del adolescente, quien deberá presentarse acompañado por uno de sus representantes por ante la sede de este Tribunal a dar cumplimiento a la medida cautelar prevista en el ordinal “c” del articulo 582 de la ley pupilar de menor, impuesta en este acto, cada quince (15) días los días VIERNES en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. a las 3:30 p.m.-. CUARTO: En virtud de la medida cautelar impuesta al adolescente en el particular TERCERO de la presente acta, se ordena la libertad inmediata de éste y se acuerda oficiar al organismo policial competente participándole lo conducente. QUINTO: Se acuerda la publicación de los fundamentos de las decisiones dictadas en la presente audiencia para la tarde de este mismo día.
Este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a esgrimir en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación, bajo los términos que a continuación se señalan:
EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:
En virtud de que la finalidad del proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos, con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual aplicamos supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se establece.
PRECALIFICACION DEL DELITO:
La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, constituida en la persona de la abogada MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, precalificó los hechos en los cuales se encuentra presuntamente inmerso el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem, los cuales que establecen:
"Artículo 3.- Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para si o par otro, será sancionado con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aún cuando no haya tomado parte en el delito.
Artículo 9.- Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión . Quien realizare cualquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años..” (Cursivas del Tribunal).
Siendo que según se desprende de Acta de Investigación Criminal de fecha 17/01/2013 que riela a los folios 04 y sgtes) el adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Falcón, quienes en labores de oficina recibieron llamada telefónicas en ese Despacho detectivesco realizada por parte de una persona con tono de voz masculina, se identificó como vocero del Consejo Comunal del Sector Monche Weffer de Villa Marina, Municipio Los Taques del Estado Falcón, manifestando que en una casa propiedad de un ciudadano apodado “EL HUEVO”, fabricada de bloques sin frisar, ubicada en la calle Virgen del Carmen del referido Sector, se dedicaban a desmantelar vehículos tipo motos y que en vista de lo antes expuesto por el denunciante, previo conocimiento de la superioridad, una comisión de funcionarios adscrito a ese organismo se trasladó hacia la dirección antes mencionada a los fines de constatar la información suministrada por el denunciante, donde al momento de ir acercándose a la misma, observaron a un ciudadano que estaba bajándose de una moto azul, la cual aparcó al lado de otra de color amarillo y llevaba en sus manos un taque de gasolina de moto de color amarillo, éste al percatarse de la presencia de los funcionarios, se introdujo rápidamente a una residencia de bloques sin frisar; razón por lo cual y con las seguridades pertinentes al caso, procedieron a ingresar a dicho inmueble, logrando observar en el piso de la vivienda varias piezas de motos: un (01) asiento para motos color negro, un (01) ring para moto de color plata, un (01) caucho para moto marca NYLON, dos (02) rines de color verde con sus respectivos neumáticos uno (01) marca KENDA y el otro DURO, un (01) tanque para moto de color amarillo, un (01) faro delantero para moto, dos (02) guardapolvos para moto uno (01) de color amarillo y otro de color plata, un (01) juego de amortiguadores delantero para moto, dos (02) tapas para motos de color negro, un (01) juego de amortiguadores traseros para motos, cuatro (04) micas traseras para motos, un (01) volante para moto, un (01) carburador para moto, un (01) juego de cables del sistema eléctrico para motos, varias llaves y herramientas mecánicas de diferentes tamaños y medidas. Que en vista de lo encontrado en el lugar los funcionarios trataron de ubicar a una persona que sirviera como testigo del presente procedimiento; siendo infructuosa la búsqueda por cuanto los vecinos manifestaron ser familiares de los habitantes de la referida vivienda, por lo que procedieron a efectuar la revisión a dicho inmueble y a la identificación de los presentes, dentro los cuales se encontraba el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por lo cual esta Juzgadora acoge la precalificación jurídica del hecho imputable al adolescente de marras, así como los preceptos jurídicos aplicables, por cuanto se trata de hechos punibles de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, y así se establece.
SOBRE DE LA MEDIDA CAUTELAR:
En la audiencia celebrada en fecha 19 de Enero de 2.013, luego de acoger favorablemente la precalificación de los hechos investigados solicitada por la representación del Ministerio Público y sobre la base de los recaudos aportados en autos, esta Juzgadora dictaminó la procedencia de imponer medidas cautelares sobre la base de lo establecido en el artículo 582 literales "b” y “c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que consisten en la “Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal” y en la “Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe”; en el caso de autos, a los fines de promover y asegurar la formación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), este quedará bajo el cuidado y vigilancia de los ciudadanos FRANCIS DEL VALLE CARDOZA PEÑA y FRANCISCO ANTONIO AMAYA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.750.645 y V-10.970.530, residenciados en el Sector Virgen del Valle, al lado de la Bodega La señora Keta, de la Población de Villa Marina, Municipio Los Taques del Estado Falcón, teléfonos de contacto: 0269-4165635 / 0426-8609369, en su carácter de progenitores (representantes legales del mismo); y respecto de la “Obligación de presentarse periódicamente en la sede del tribunal, esta medida fue impuesta para darle estricto cumplimiento cada quince (15) días, lo cual deberá hacer los días VIERNES en el horario comprendido de 8:30 a.m a 3:30 p.m. Y así se establece.
Esta decisión de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que, en definitiva, resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.
En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente mientras dure el proceso de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, teniendo su asiento legal en nuestra carta magna en los artículos 44 y 49 (ordinal 2º).
En el caso que nos ocupa, se evidencia la existencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, como es unos de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, específicamente DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la referida Ley y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem, ya que como bien lo indicara la Representación Fiscal, el adolescente imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en razón de estar presente en inmueble ubicado en la calle virgen del Carmen del sector Monche Weffer de Villa Marina jurisdicción del municipio Los Taques del estado Falcón, al momento de llevarse a cabo procedimiento en el fueron incautadas varias piezas de motos: un (01) asiento para motos color negro, un (01) ring para moto de color plata, un (01) caucho para moto marca NYLON, dos (02) rines de color verde con sus respectivos neumáticos uno (01) marca KENDA y el otro DURO, un (01) tanque para moto de color amarillo, un (01) faro delantero para moto, dos (02) guardapolvos para moto uno (01) de color amarillo y otro de color plata, un (01) juego de amortiguadores delantero para moto, dos (02) tapas para motos de color negro, un (01) juego de amortiguadores traseros para motos, cuatro (04) micas traseras para motos, un (01) volante para moto, un (01) carburador para moto, un (01) juego de cables del sistema eléctrico para motos, varias llaves y herramientas mecánicas de diferentes tamaños y medidas. presuntamente provenientes de la comisión de delitos previstos Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tal como lo determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ampliamente descritas en las actas policiales levantadas al respecto; y por cuanto el delito denunciado por la Representante Fiscal se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impuso al adolescente imputado las medidas cautelares previstas en los literal “b” y “c” del artículo 582 ejusdem, consistentes en la “Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal” y la “Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de 16 años de edad, nacido en fecha 28/12/1.996, de profesión u oficio obrero, natural de los Taques, domiciliado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Municipio Los Taques del estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 (literales “b” y “c”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que consisten en la “Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal” en el caso de autos, el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quedará bajo el cuidado y vigilancia de los ciudadanos FRANCIS DEL VALLE CARDOZA PEÑA y FRANCISCO ANTONIO AMAYA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.750.645 y V-10.970.530, residenciados en el Sector Virgen del Valle, al lado de la Bodega La señora Keta, de la Población de Villa Marina, Municipio Los Taques del Estado Falcón, teléfonos de contacto: 0269-4165635 / 0426-8609369, en su carácter de representantes legales del mismo; y en la “Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe impuesta para darle estricto cumplimiento cada quince (15) días, lo cual deberá hacer los días VIERNES en el horario comprendido de 8:30 a.m a 3:30 p.m.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal y expídase la copia certificada de la totalidad de la presente causa solicitada por el Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo a los diecinueve (19) días del mes de enero de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. ENEIDA DIAZ MAVO
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la Una Treinta minutos post meridiem (01:30 p.m.) y se registró bajo el Nº 430 Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
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