REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA Nº 164-2012

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA)REPRESENTACIÓN FISCAL: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO Y ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. CEGLITH PEREIRA
VICTIMA: MARIA LUISA GOTOPO LÓPEZ.
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL).


Recibida como ha sido ante este Juzgado solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa presentado por la abogada MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 18 de enero de 2013, en la cual aparece como imputado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 15 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacido en fecha 17/12/1996, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Municipio Los Taques del estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la citada ley, basando su solicitud en el contenido del artículo 561 (literal “e”) y 650 (literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, previa revisión y evaluación de las actas procesales que conforman la misma, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, indicando que:

“Omissis… a fin de accionar en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), la efectiva punibilidad del calificado hecho, es necesario que los acontecimientos narrados sean fundamentados con elementos de convicción suficientes que permitan el ejercicio de la acción penal en contra del adolescente imputado, antes identificado, y de tal manera dar fiel cumplimiento al debido proceso preceptuado tanto en la Constitución, como en la Ley Especial en materia de adolescentes y en el citado Código Sustantivo; en el caso bajo examen, no consta actuaciones suficientes para determinar de forma indubitable la punibilidad del imputado en el tipo delictual, por lo que no existiendo bases sólidas que permitan el ejercicio de la acción, se hace obligante para esta Representación Fiscal, solicitar la aplicación de la figura contenida en el artículo 561, literal e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal”.

Al efecto, establece la norma del artículo 561 en su literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo siguiente:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción” (Negrillas del Tribunal).

En razón del contenido de la norma trascrita ut supra, la solicitud Fiscal se encuentra enmarcada dentro de los lineamientos establecidos en el antes referido literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo que no la hace contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, y siendo que la figura del sobreseimiento provisional procede tal como se ha venido acotando cuando las actuaciones practicadas sean insuficientes sin posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación, que permitan el ejercicio de la acción penal, queda en consecuencia suspendido el procedimiento por algún tiempo y supeditada su activación mediata a la intervención del Ministerio Público especializado, a la víctima y hasta al mismo adolescente imputado, por si o por medio de sus padres, representantes, responsables o defensor, con el aporte de nuevas probanzas; razón por la cual con base en los argumentos de hecho y derecho antes esgrimidos, este Juzgado considera que son suficiente los hechos aportados para decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa. Así se decide.
D E C I S I O N

En base a los argumentos explanados ut supra y con fundamento al numeral “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa seguida en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 15 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacido en fecha 17/12/1996, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Municipio Los Taques del estado Falcón, por estar presuntamente implicado en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, específicamente, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la citada ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los veintiún (21) días del mes de enero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. ENEIDA DIAZ MAVO

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOS post meridiem (2:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 431. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA