REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
EXPEDIENTE Nº: 499-12.
SOLICITANTES: ALCIDES JOSÉ LUGO SÁNCHEZ y CARMEN DILIA LUGO DE LUGO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia la presente solicitud de Divorcio 185-A incoada por los ciudadanos ALCIDES JOSÉ LUGO SÁNCHEZ y CARMEN DILIA LUGO DE LUGO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.788.025 y V-4.787.397, respectivamente, domiciliados: Él: en la Población de Guacurebo, Parroquia Buena Vista, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, y Ella: en la Población de Jadacaquiva, Parroquia Jadacaquiva, Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUZ MARÍA DERCE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.941; fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes en su escrito:
• Que… Contraj{eron} Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Falcón, el día 09 de febrero de 1982….......………………………………………………………………………...…
• Que… fija{ron} {su} residencia y domicilio conyugal por conveniencia mutua en el Caserío Jadacaquiva, Municipio y Estado Falcón…....……………………………………………………….
• Que… Durante el tiempo que tuvi{eron} casados procrea{ron} dos (02) hijas de nombres MAYBIS ALEXANDRA Y GABRIELA DEL VALLE, ambas mayores de edad, portadoras del número de cedula V-12.789.422 y V-15.806.636…………….…………….....................
• Que… h{an} permanecido separados de hecho por mas de 17 años desde el mes de abril de mil novecientos noventa y cinco (04/1995), sin que haya mediado entre {ellos} reconciliación alguna…………………………………………………………………………………....
• Que… En {su} unión matrimonial no h{an} adquirido bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancia alguna que liquidar, fijando cada uno de {ellos} residencia separada…
• Que… Por lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurr{en} ante {esta} competente autoridad para solicitar (sic) la disolución del vinculo matrimonial que {los} une, conforme a lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil………………………………………….…..
Ahora bien, para demostrar sus pretensiones, los solicitantes acompañaron con su escrito la siguiente documentación:
• Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadanos ALCIDES JOSÉ LUGO SANCHEZ, signada con el Nº V-4.788.025 y de la ciudadana CARMEN DILIA LUGO DE LUGO, signada con el Nº V-4.787.397 (folio 02), a las cuales éste Juzgado les otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos administrativos emanados de un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto están dotados de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fueron impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas en su contenido. Así se decide.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 38 de fecha 09 de Febrero de 1.982 de los ciudadanos ALCIDES JOSÉ LUGO SÁNCHEZ y CARMEN DILIA LUGO GUTIERREZ expedida por el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Carírubana, Municipio Carírubana del Estado Falcón (folio 03), a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto la misma demuestra el vinculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 458 de fecha 18 de Abril de 1.977 de la ciudadana MAYBIS ALEXANDRA, emitida por el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Carírubana, Municipio Carírubana del Estado Falcón (folio 04), a las cuales éste Juzgado les otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos administrativos emanados de un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto están dotados de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fueron impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas en su contenido. Así se decide.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 213 de fecha 02 de Marzo de 1.982 de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE, emitida por el Jefe Civil Registrador del Registro Civil de la Parroquia Carírubana, Municipio Carírubana del Estado Falcón (folio 05), a las cuales éste Juzgado les otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos administrativos emanados de un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto están dotados de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fueron impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas en su contenido. Así se decide.
• Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MAYBIS ALEXANDRA LUGO LUGO, signada con el Nº V-12.789.422 y de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE LUGO LUGO, signada con el Nº V-15.806.636 (folio 06), a las cuales éste Juzgado les otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos administrativos emanados de un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto están dotados de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fueron impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas en su contenido. Así se decide.
Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud en fecha 11 de Julio de 2.012, por ante éste Juzgado, se acordó citar al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Familia, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a su citación, a fin de que diera su opinión en relación con el presente procedimiento. Citación ésta que consta en los folios 16 y 17 del expediente, practicada por el Alguacil adscrito al Juzgado comisionado.
Al folio 21 y 22 consta escrito presentado por Representación Fiscal en fecha 22/01/2.013, mediante el cual no formula oposición a la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges.
Consideraciones para decidir:
Analizada detenidamente la solicitud hecha por los ciudadanos ALCIDES JOSÉ LUGO SÁNCHEZ y CARMEN DILIA LUGO DE LUGO y cumplidas las formalidades legales, con el resultado narrado ut supra, el Tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos ALCIDES JOSÉ LUGO SÁNCHEZ y CARMEN DILIA LUGO DE LUGO, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: Ambos cónyuges admiten que ellos están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años. Así se decide.
TERCERO: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ALCIDES JOSÉ LUGO SÁNCHEZ y CARMEN DILIA LUGO DE LUGO, y así se decide.
Dadas las condiciones que anteceden, y por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que, quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vinculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo
hecho objeción alguna a la misma el Abogado HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, en su condición de Fiscal Noveno Provisorio del Ministerio Público, competente en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por mas de cinco (05) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia en derecho de la solicitud hecha por los ciudadanos ALCIDES JOSÉ LUGO SÁNCHEZ y CARMEN DILIA LUGO DE LUGO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipio y atribuye a éstos el conocimiento exclusivo de dichas acciones. Así se decide.
D E C I S I O N
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ALCIDES JOSÉ LUGO SÁNCHEZ y CARMEN DILIA LUGO DE LUGO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.788.025 y V-4.787.397, respectivamente, domiciliados: Él: en la Población de Guacurebo, Parroquia Buena Vista, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, y Ella: en la Población de Jadacaquiva, Parroquia Jadacaquiva, Municipio Falcón del Estado Falcón, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALCIDES JOSÉ LUGO SÁNCHEZ y CARMEN DILIA LUGO DE LUGO desde el 09 de Febrero del año 1.982 por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
SEGUNDO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la misma.
TERCERO: Expídanse copia certificada de la presente decisión a las partes y remítanse igualmente copias certificadas con oficio al Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón y al Registro Principal del Estado Falcón, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veintidós (22) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2.013). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. ENEIDA YAJAIRA DÍAZ MAVO.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YEISY C. VERGARA U.
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las ONCE de la mañana (11:00 a.m.) y se registró bajo el Nº 433. Se libraron oficios. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YEISY C. VERGARA U.
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