REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
EXPEDIENTE Nº 484-12
DEMANDANTE: TEAMS INDUSTRIAS SERVICES, C.A.
APODERADA JUDICIAL: Abog. LIZAY ALEJANDRA SEMECO.
DEMANDADA: TECNIFICA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 14 de noviembre del año 2011 mediante la interposición de demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, por ante el Juzgado Distribuidor de causas del Municipio Carirubana del Estado Falcón, presentada por la Abogada LIZAY ALEJANDRA SEMECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.141.33, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.571, en su condición de Apoderada Judicial de la empresa TEAMS INDUSTRIAS SERVICES, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda en fecha 25 de agosto de 1993, inscrita bajo el No. 12, Tomo 82-A Pro, con posteriores modificaciones la última de ellas indicada en el Libelo de demanda hecha mediante Acta de Asamblea de fecha 15 de diciembre de 2006, debidamente registrada bajo el No. 62, Tomo 1481-A, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el escrito libelar.
En fecha 21 de Noviembre de de 2011 el Tribunal Tercero de Municipio Carirubana del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, le da entrada y ordena formar el respectivo expediente, declarándose incompetente en razón del territorio para seguir conociendo de la causa, por lo que declinó la competencia en el Tribunal de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón y a tales efectos remite el expediente mediante oficio No. 381-11 de fecha 05 de diciembre de 2011.
En fecha 09 de enero de 2012 se recibe la causa ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, correspondiendo por Sorteo a este Tribunal.
Mediante Auto de fecha 12 de enero de 2012, este Tribunal le da entrada a la demanda y ordena Despacho Saneador para corrección de libelo a los fines de proveer sobre lo solicitado
Al folio 15 del expediente, consta diligencia de fecha 25 de Enero de 2012 suscrita por la Abog. LIZAY SEMECO, mediante la cual consigna Poder original que acredita su condición de apoderada judicial de la demandante e indica al Tribunal la cuantía de la demanda en Unidades Tributarias.
A los fines de resolver observa este Tribunal:
Revisadas las actas procesales que conforman la causa, se observa que desde el día 25 de enero de 2012, fecha en la cual diligenciara la representación judicial de la demandante ha transcurrido más de un año sin que esta haya impulsado el proceso.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En este mismo contexto el artículo 269 ejusdem dispone que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Ha sido criterio ratificado y sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el término “instancia” es utilizado como impulso; el proceso se inicia de parte y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
La doctrina por su parte ha dejado establecido que el fundamento de la perención es que el Estado después de un período prolongado de inactividad procesal entiende que debe liberar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer demandas y solicitudes y de todas las actividades derivadas de la relación procesal, pues de esa prolongada inactividad nace la presunción de la voluntad misma de las partes de abandonar la instancia, siendo siempre esta presunción utilitatis causa, convertida por el legislador en una presunción absoluta, iuris et de iuris, por la cual el derecho de proseguir el juicio abandonado queda extinguido.
En razón de lo antes expuesto y aplicando los principios de esta institución al caso de autos, por cuanto desde el día 25 de enero del año 2012, fecha en la que estampo diligencia la apoderada judicial de la demandante, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (01) año de inactividad procesal, sin que esta por si, ni por medio de apoderado, haya realizado actuación alguna, con lo cual se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y un marcado desinterés procesal de la parte actora en el derecho tutelado por el Estado, siendo lo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguida la misma de conformidad con el contenido de las normas antes transcritas. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguida la misma, en la causa incoada por la empresa TEAMS INDUSTRIAS SERVICES, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda en fecha 25 de agosto de 1993, inscrita bajo el No. 12, Tomo 82-A Pro, con posteriores modificaciones la última de ellas mediante Acta de Asamblea de fecha 15 de diciembre de 2006, debidamente registrada bajo el No. 62, Tomo 1481-A, domiciliada en la Avenida Intercomunal Alí Primera, municipio Los Taques del estado Falcón; representada judicialmente por la Abogada LIZAY ALEJANDRA SEMECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.141.33, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.571, en contra de la empresa TECNIFICA C.A., por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas en virtud de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. ENEIDA DIAZ MAVO
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las ONCE de la mañana (11:00 a.m.) y se registró bajo el Nº 435. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
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