REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

Pueblo Nuevo, veintinueve (29) de Enero del Año Dos Mil Trece (2013)
Años 202º y 153º


DEMANDANTE: PEDRO SEGUNDO GUIÑAN PETIT
ABOGADA ASISTENTE: MARIA EUGENIA VALLES REYES
DEMANDADA: CASTHER JOSEFINA RODRIGUEZ TREMONT.
APODERADOS JUDICIALES: RICARDO GERARDO BELLO PEREZ y ALBERTO JOSE BARRERA GOMEZ. Inpreabogado Nos. 181.875 y 171.290.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
EXPEDIENTE CIVIL Nº: 505-12
SENTENCIA: DEFINITIVA


CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda, recibido por distribución en fecha nueve (09) de octubre del año Dos Mil Doce (2012), presentado por el ciudadano PEDRO SEGUNDO GUIÑAN PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.791.250, domiciliado en la calle 18 de octubre, casa No. 5, de la Población de Pueblo Nuevo jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, asistido por la abogada MARIA EUGENIA VALLES REYES, titular de la cédula de identidad No. 18.294.829, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 178.833.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Doce (2012) el Tribunal admite la demanda, ordenando intimar a la demandada de autos, se compulsa copia del libelo, del decreto de intimación y su correspondiente boleta.
En fecha veinticinco (25) de octubre de Dos Mil Doce (2012) diligencia el alguacil del tribunal y consigna en ocho (08) folios útiles boleta de Intimación y sus recaudos en virtud de no haberse podido intimar personalmente a la demandada, por cuanto la misma se negó a firmar la boleta.
En fecha 31 de octubre de Dos Mil Doce (2012), la parte actora mediante diligencia solicita se perfeccione la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de esa misma fecha, el Tribunal acuerda la citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), la ciudadana secretaria del Tribunal hace constar que cumplió con la formalidad del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012) comparece la ciudadana CASTHER RODRIGUEZ, asistida del abogado Alberto José Barrera Gómez y mediante diligencia solicita copias simples del expediente.
En fecha veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Doce, la ciudadana CASTHER JOSEFINA RODRIGUEZ TREMONT, titular de la cédula de identidad No. 11.768.641, asistida por el abogado RICARDO GERARDO BELLO PEREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 181.875, confiere PODER APUD ACTA a los abogados RICARDO GERARDO BELLO PEREZ y ALBERTO JOSE BARRERA GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.336.288 y 17.310.917, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 181.875 y 171.290.
En fecha cuatro (04) de diciembre de Dos Mil Doce (2012) el Abogado RICARDO GERARDO BELLO PEREZ, ya identificado, mediante escrito se opone al Decreto de Intimación.
En fecha doce (12) de diciembre de Dos Mil Doce (2012), comparece el abogado RICARDO GERARDO BELLO PEREZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la demandada, y presenta Escrito de Contestación a la Demanda.
En fecha trece (13) de diciembre de Dos Mil Doce (2012), comparece la abogada MARIA EUGENIA VALLES REYES y mediante diligencia solicita le sea expedida copia simple del escrito de oposición y del escrito de contestación a la demanda.
En fecha veinte (20) de diciembre de Dos Mil Doce (2012), la Abog. ENEIDA DIAZ MAVO, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como jueza Temporal de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha veinte (20) de diciembre de Dos Mil Doce (2012) el demandante de autos ciudadano PEDRO SEGUNDO GUIÑAN PETIT, asistido de la abogada MARIA EUGENIA VALLES REYES presenta escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), el tribunal admite las pruebas de la parte demandante, oportunidad en la cual no se admitió el Merito favorable que arrojan las actas invocado por la promovente por no ser un medio probatorio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición según doctrina pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ni la prueba testimonial por existir prohibición, ilegalidad manifiesta o limitación de esta prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil. Se ordenó la citación personal de la demandada de autos para que compareciera a absolver las posiciones juradas.
En fecha Ocho (08) de Enero de Dos Mil Trece (2013) mediante diligencia el alguacil del Tribunal consigna boleta de Citación de la Ciudadana CASTHER JOSEFINA RODRIGUEZ TRAMONT para el acto de Posiciones Juradas dejando constancia que la misma se negó a firmar y a recibirla.
En fecha 08 de enero de Dos Mil Trece (2013) mediante diligencia el ciudadano PEDRO SEGUNDO GUIÑAN PETIT, asistido de la Abogada MARIA EUGENIA VALLES REYES, solicita se perfeccione la citación de la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha ocho (08) de Enero de Dos Mil trece (2013), el Tribunal acuerda la citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En esta misma fecha la ciudadana secretaria del Tribunal hace constar que cumplió con la formalidad del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 08 de Enero de Dos Mil Trece (2013) presenta escrito de pruebas el Abogado RICARDO GERARDO BELLO PEREZ, apoderado judicial de la parte demandada.
También en fecha ocho (08) de Enero de Dos Mil trece (2013), el tribunal admite las pruebas de la parte demandada y se libran los oficios respectivos.
En fecha nueve (09) de enero de Dos Mil Trece (2013), tuvo lugar el acto de posiciones juradas al que la parte promovente de las mismas no compareció a la hora indicada, lo que trajo como consecuencia que la ciudadana CASTHER JOSEFINA RODRIGUEZ TRAMONT demandada de autos no absolviera posiciones, absolviendo ese mismo día las correspondientes posiciones el promovente, de conformidad con la reciprocidad del medio probatorio.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Expresa el demandante en el libelo de la demanda lo siguiente:
1. “Que en fecha siete (07) de Abril del año Dos Mil Once (2011) suscribió Pagaré con la ciudadana CASTHER JOSEFINA RODRIGUEZ TREMONT, en virtud del cual la referida ciudadana declara que recibió de su persona en calidad de Préstamo la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 64.000,00), equivalentes a 711,11 U.T., comprometiéndose al pago sin aviso y sin protesto de la siguiente forma: La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES ( Bs. 4.000,00) equivalentes a 44,44 U.T a los cinco de los meses: abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2011, que serían VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00) equivalentes a 266.66 U.T., y la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) equivalentes a 444,44 U.T., el día cinco del mes de octubre del 2011.
2. Que dicho Pagaré fue presentado por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo, jurisdicción del Municipio Falcón del estado Falcón, quedando anotado bajo el Nro. 10, tomo 06 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
3. Que varias gestiones se han realizado para tratar de obtener el cobro de toda la suma adeudada y exigirle su cancelación de manera absoluta conforme a las condiciones suscritas establecidas en el Pagaré dichas diligencias han sido infructuosas y en virtud de ello procede a demandar por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACION a la ciudadana CASTHER JOSEFINA RODRIGUEZ TREMONT para que convenga en pagarle o a ello sea condenada por este Tribunal a cancelar: PRIMERO: La cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 64.000,00), equivalente a SETECIENTOS ONCE CON ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (711,11 U.T), que es el monto del capital contenido en el pagaré. SEGUNDO: La cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 7.680,00), equivalente a OCHENTA Y CINCO CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (85,33 U.T), por concepto de intereses legales vencidos calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, desde la fecha de vencimiento de la obligación. TERCERO: La cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 17.920,00), equivalente a CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (199,11), por concepto de honorarios profesionales de acuerdo con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Las costas procesales.
4. Para garantizar las resultas del proceso solicita decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (BS. 128.000,00) equivalentes a 1422,22, U.T. correspondiente al doble de lo adeudado más los intereses y costas profesionales y en caso de recaer sobre cantidad liquida de dinero el Embargo Preventivo solicitado será por la suma de SESENTA CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 64.000,00) más los intereses y costas.
Por su parte la demandada en su oposición al decreto de intimación expone:
Que se opone formalmente a la intimación de su representada o al decreto de intimación, por cuanto nada le adeuda a la parte demandante y a todo efecto IMPUGNA y DESCONOCE el documento acompañado por la parte demandante al Libelo de Demanda como documento fundamental.
En el acto de contestación niega rechaza y contradice la demanda de intimación incoada por la parte actora tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos e inciertos los elementos en los que se pretende fundamentar, contesta al fondo y TACHA DE FALSO el documento fundamental de la acción inserto a los folios 05 al 07 del expediente
Oportunamente el demandante promueve las siguientes pruebas:
1. Invoca el mérito favorable que se desprende de las actas procesales
2. Invoca el contenido íntegro del Pagaré (Inserto bajo el Nro. 10, tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría de Pueblo Nuevo, municipio Falcón del estado Falcón.
3. Promueve Prueba de Testigos, solicitando citar en calidad de testigos a los ciudadanos: DIONNYS JOSE ALVARADO MENDOZA, TEODORO JOSE GARCIA CUBA, JOSE MANUEL REYES ROMAN y JULIA JOSEFINA FIERRO.
4. Promueve Posiciones Juradas y solicita al Tribunal cite a la ciudadana CASTHER JOSEFINA RODRIGUEZ TREMONT, a los fines de absolver las mismas declarando el promovente estar dispuesto a absolverlas.
5. De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Prueba de Informes a requerírsele a la Notaría Pública de Pueblo Nuevo a los fines de demostrar la existencia en los archivos de esa oficina pública del documento a que se contrae la demanda.
6. Solicita sea declarada sin lugar la Tacha Incidental anunciada por la parte demandada por falta de formalización de conformidad con el contenido del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la demandada a los fines de hacer constar en autos la existencia de inmuebles o bienhechurías, propiedad de la ciudadana CASTHER JOSEFINA RODRIGUEZ TREMONT, y que en caso de existir en los archivos de esta dependencia algún registro documental que avale la existencia del mismo anexe copia certificada, promueve Prueba de Informes a requerírsele:
1. Al Registro Inmobiliario de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón con sede en Pueblo Nuevo,
2. A la Notaría Pública Primera de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del estado Falcón,
3. Al Registro Inmobiliario del Municipio Carirubana del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo,
4. A la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, ubicada en la calle Monagas entre Acueducto y Comercio y
5. A la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, ubicada en la calle Garcés diagonal a la Clínica Falcón, sector Centro.
La controversia queda planteada en torno al cobro de la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 64.000,00), equivalente a SETECIENTOS ONCE CON ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (711,11 U.T), que es el monto del capital adeudado en el préstamo otorgado mediante documento probatorio de una obligación ordinaria y que constituye el instrumento fundamental de la demanda; así como la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 7.680,00), equivalente a OCHENTA Y CINCO CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (85,33 U.T), por concepto de intereses legales vencidos calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, desde la fecha de vencimiento de la obligación; la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 17.920,00), equivalente a CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (199,11), por concepto de honorarios profesionales de acuerdo con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil y las costas procesales.
Demanda que la representación judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes.
Establecida la síntesis de la controversia, en inicio se debe determinar si el instrumento contentivo de la obligación reclamada es un pagaré, en razón de lo cual, de seguida se procede a analizar los requisitos y la definición de dicho título mercantil.
Con respecto a los requisitos que debe contener un pagaré, el artículo 486 del Código de Comercio establece:
Articulo 486.-“Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La expresión de si son por valor recibido y en qué especie por valor en cuenta.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre los requisitos del pagaré de la siguiente forma:
"... De modo que no puede concebirse un documento mercantil, como el pagaré, apócrifo, No puede entenderse esta figura mercantil, donde el librador se compromete a pagar una cantidad de dinero a un beneficiario, y que ese obligado no manifieste su consentimiento a través de su firma. Por ello, la Sala entiende que la firma del obligado en el pagaré, es un requisito indispensable para poder determinar la intervención del librador y así exigirle el pago de la obligación..." (Sala de Casación Civil, Sentencia N° 486 del 20/12/2002, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayado de este Tribunal).
En lo concerniente a la definición del pagaré, la doctrina más autorizada en materia mercantil, ha establecido lo siguiente:
“El pagaré es un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un título “a la orden” es transmisible por medio de endoso. (…). Un pagaré es un título formal que debe contener las menciones exigidas por el artículo 486. Si estos requisitos esenciales no están presentes, el título carece de efectos cambiarios. (… ) La Fecha.- De conformidad con el artículo 127 del Código de Comercio, fecha significa indicación delegar, día, mes y año. El pagaré es, por mandato del último aparte de este mismo artículo, un instrumento de fecha cierta. Es, además, un documento privado, pero nada se opone a su otorgamiento ante notario o juez. (…) Si el pagaré no contiene la indicación del lugar donde fue librado o las restantes precisiones respecto a la fecha, el pagaré es nulo. (…) La cantidad, en números y letras.- A diferencia de la letra de cambio, que no exige esta formalidad, el pagaré debe contener la cantidad expresada en números y letras. (…) La época de su pago.- “Época de su pago” es la expresión que utiliza el artículo 486 del Código de Comercio para referirse a las formas de vencimiento del pagaré. Con respecto a este requisito, son aplicables las normas sobre letras de cambio (artículo 487: “plazos en que vence”). Esto significa que el pagaré puede ser librado: a la vista, a cierto término vista, a día fijo y a cierto plazo de la fecha. (..) La mayoría de los pagarés son a día fijo, de modo que si fuera procedente la aplicación del artículo 414, la estipulación de intereses contenida en pagarés con esa forma de vencimiento debería tenerse como no escrita. (…) La persona a quien o a cuya orden debe pagarse.- Los principios que han sido enunciados en materia de letra de cambio (y esta afirmación está lejos de significar analogía) se aplican en la práctica (y tienen indiscutiblemente rango de legalidad) a la forma de denominar el beneficiario del pagaré.
(…) La cláusula a la orden.- Este requisito no es exigido expresamente por el artículo 486 del Código de Comercio, como sí ocurre con la letra de cambio (…) El Código de Comercio no exige la mención del nombre del título, pero la indicación de que es a la orden se deriva del numeral 13 del artículo 2º; y de los artículos 486 y 487 del propio Código.
(…) La cláusula de valor.- En el pagaré, la cláusula de valor es la causa por la cual el librador se declara deudor (originalmente, valor que ha recibido: de ahí el nombre). Las Ordenanzas de Colbert de 1673 autorizan al tomador a suministrar la valuta, no sólo en dinero, sino también en mercancías o en cuenta ,de donde procede la mención que hace le ley a la cláusula: “Valor recibido o valor en cuenta” (artículo 488 del Código de Comercio)…” (Alfredo Morles Hernández, Curso de Derecho Mercantil, Los títulos Valores, año 1999, tomo III, página 1.946 y siguientes; subrayado del Tribunal, negritas del autor).
“Estructura.- El pagaré conforma una promesa personal de pago: el emitente de él no ordena a nadie ese pago, (como lo hacen la letra de cambio y el cheque) sino que se obliga él mismo, directamente a pagar la suma indicada, por ello, se le equipara al aceptante y aunque en verdad el pagaré no tiene aceptación propiamente dicha, el símil que se hace con el aceptante de la letra ha propiciado a la Corte su opinión de que “la aceptación en el emitente del pagaré está en el otorgamiento del mismo que asume como deudor”. Acto en el cual él crea a su vez el título por lo cual se le equipara al librador. De ahí la diversa terminología utilizada para designar el obligado principal en el pagaré: librador, emitente, aceptante o suscriptor. Conforme lo antes expuesto se dan en nuestro sistema tres tipologías de pagarés: a) entre comerciantes, b) por acto de comercio de parte del obligado y c) que contenga firmas de comerciantes y de no comerciantes, aunque respecto de éstos tenga el carácter de obligación meramente civil. Por supuesto que las tres clases exigen como requisito sine qua non que sea “a la orden”. La carencia de esta mención desnaturaliza el pagaré como título de crédito. (…) Concepto.- El pagaré es un título de crédito a la orden mediante el cual el librado se obliga personalmente a pagar a otra persona (a su orden) la cantidad de dinero estipulada y en la fecha prevista. Promesa que puede estar garantizada por los demás signatarios del título (endosantes, avalistas, etc.).(...) Requisitos.- La norma reguladora de las formalidades de este título está concebida con vigor imperativo: expresa que el pagaré debe contener determinados requisitos; por lo que la carencia eventual de algunos de ellos acarrearía la nulidad del mismo sin necesidad de declaración expresa en tal sentido.- Las exigencias legales son: la fecha, la cantidad, la época del pago, el nombre del beneficiario y la causa – art. 486-. No se pide expresamente la firma del obligado, pero se infiere tal pedimento del contexto del artículo con apoyo en la norma 1368 del C. C. que impone para los documentos privados la firma del obligado. Tampoco se exige la denominación del título; pero en opinión de La Lumia y Ascoli (consultados en el caso Dib-Ramia) en el derecho venezolano tal mención es suplida por la causa. La escueta mención de a la fecha es complementada por Casación al exponer que se refiere a la fecha de emisión. En la misma sentencia ha dicho la Corte que es este un requisito insustituible, esencial, sin cuya indicación no vale como tal título el pagaré. (…) Sobre el lugar de emisión nada dice el 486, pero como el 127 lo incluye en la mención fecha, es probable que tal norma lo supla. (…) Nueva sentencia de la Corte ha incluido el lugar de pago entre las menciones de este título.- La cantidad debe ser expresada en números y en letras. (…) La época del pago o sea el vencimiento del pagaré tiene las mismas modalidades que la letra de cambio por mandato del Art. 487 que dispone aplicar a ese título las disposiciones cambiarias relativas a los plazos en que vencen. En consecuencia, los cuatro modelos que contempla el art. 441 son aplicados también al pagaré. (…) El nombre del beneficiario, o como reza la norma: la persona a quien o a cuya orden debe pagarse la suma prometida Del mismo modo se señala el beneficiario en la letra; lo cual traduce que la obligación puede hacerla efectiva el tomador origina o alguien legitimado mediante la cadena de endosos.
(…) Finalmente, la causa en estos títulos es requerida en el Art. 486 con la expresión de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta; conocida como cláusula de valor (o valuta). El pagaré en nuestro sistema nace como un título causal porque la ley pide este requisito a objeto de su vigencia y consiguiente validez formal. Así es que en la declaración original el emitente debe declararse deudor del tomador por valor que ha recibido de éste. (… )Intereses. Los intereses moratorios en el pagaré están autorizados expresamente (Art. 488) pero sin indicar la tasa….” (Roberto Goldschmidt, Curso de Derecho Mercantil, año 2001, página 709 y siguientes; subrayado del Tribunal y negritas del autor).
Aplicando los anteriores criterios legales, jurisprudenciales y doctrinarios al caso de autos, se advierte que en Venezuela el pagaré “no a la orden” entre no comerciantes o no proveniente de actos de comercio no está regulado en el Código de Comercio, ni por ningún otro texto legal, no es un título de crédito y constituye – en consecuencia – un documento probatorio de una obligación ordinaria.
En el presente caso tenemos, que el instrumento contentivo de la obligación que corre inserto a los folios 05 al 07, no vale como pagaré, en primer lugar porque si bien llena los extremos exigidos por el legislador en el artículo 486 del Código de Comercio, quienes le suscriben no han expresado al tribunal tener la condición de comerciantes, no obstante, se trata de un documento suscrito tanto por el demandante como por la demandada, y contiene una obligación de préstamo civil, en la cual la demandada, se obligó a pagar al demandante la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 64.000,00), de la siguiente forma: La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES ( Bs. 4.000,00) equivalentes a 44,44 U.T a los cinco primeros días de los meses: abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2011, que serían VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00) equivalentes a 266.66 U.T., y la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) equivalentes a 444,44 U.T., el día cinco del mes de octubre del 2011., siendo entonces un título que contiene una promesa personal de pago a la orden.
Así las cosas, concluye esta administradora de justicia que el instrumento fundamental de la demanda contentivo de la obligación reclamada es un documento probatorio de una obligación ordinaria, mediante el cual la demandada se obligó personalmente.
Ahora bien, una vez hecho el análisis anterior es necesario además referir lo que ha sido doctrina reiterada y pacífica de ésta Sala de Casación Civil, ha establecido como deben entenderse las denominaciones y las diferencias entre los vocablos de “público” o “privado”, cuando ellos se refieran a caracterizar documentos, así en sentencia Nº 624, de fecha 2 de octubre de 2003, expediente 2000-000872, en el juicio de Humberto Vitale y otra contra Cesar David Martínez Rengifo, cuando bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, se ratificó:
“...Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el o los interesados –otorgantes y el hecho de autenticarse no le quita lo privado, ni lo convierte en público, -y en ese sentido ha dicho la doctrina y en esto ha sido unánime- que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás se convertirá en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle oponibilidad al documento, pero jamás lo inviste a ese documento de la naturaleza de público.

Es común observar en la práctica, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”.
Es de hacer notar que en nuestro derecho probatorio y dentro de la prueba por escrito que emana de las partes Autentico no es sinónimo de Documento Público, ya que existen documentos privados auténticos, la existencia de esta clase de documentos ha sido reconocida ya que dentro del área de los documentos privados, es decir, de aquellos que forman los particulares sin intervención de un funcionario público competente para ello ; hay instrumentos que después de formados son presentados por sus autores (o al menos uno de ellos) ante un funcionario público a fin de que este declare expresamente en el texto del documento o en otra forma, que el o los presentantes han reconocido como de el o ellos las firmas o la escritura que aparecen en el instrumento, declarándose autores del mismo, y si este funcionario esta facultado por la ley para recibir esa declaración y transcribirla en el documento o copia su dicho otorga la certeza a la declaración que ante el efectuaron el o las partes, convirtiéndose por ello el Instrumento en Autentico a pesar de ser privado. Es autentico porque se tiene la certeza legal del acto realizado y de quienes son los autores y cuya autoría no puede ser discutida, por lo que elevado dicho, documento a la categoría de autentico, solo se permiten ejercer las defensas que conciernen a la tacha del mismo y no la del desconocimiento de la firma pues ese argumento solo lo reviste y es oponible a los documentos privados, pues cuando interviene un funcionario público con facultades de darle fe pública a los instrumentos solo es procedente la tacha, y Así se Decide.-
Establecida la naturaleza jurídica del documento fundamental de la acción, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la tacha anunciada por la parte demandada respecto de la referida documental y en ese sentido es menester establecer que aun cuando el Apoderado Judicial de la parte demandada ejerció en forma oportuna su acción para tachar de falsedad el documento consignado por la parte actora, este no formalizó debidamente la tacha con la explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados, no presentó el escrito de formalización, es decir, que el tachante no procedió a explanar las razones en que se basa y los hechos que se propone probar, como señalar algunas de las causales establecidas en el artículo 1.381 del Código Civil, sino que se limitó a anunciar ante esta instancia la tacha del documento privado, el cual corre inserto a los folios 05 al 07 del presente expediente; en consecuencia considera quien Juzga que la explanación de los motivos de la tacha en la forma antes señalada, es requisito esencial a la misma y su omisión hace inadmisible la tacha anunciada. Y así se decide.
De otra parte, dispone el 1.354 del el Código Civil lo siguiente:
Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Esta norma consagra un principio sustancial, en materia de onus probandi, según el cual, quien quiera que base su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el texto del artículo 1.354 del C.C; pero, al establecer en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, está consagrando, ahora de manera expresa, el susodicho aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, valga la insistencia, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
El Tribunal a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar el análisis probatorio de la siguiente manera:

Pruebas producidas por la parte demandante
1.- Con el libelo de la demanda
1.1- Documento fundamental de la acción constituido por un Documento Autenticado por ante la Notaria Pública de Pueblo Nuevo, municipio Falcón del estado Falcón, de fecha 07 de abril de Dos Mil Once (2011), constante de cuatro (04) folios útiles, respecto del cual valen las consideraciones hechas anteriormente y en razón de ello esta juzgadora concede pleno valor probatorio. Así se decide
2.- En el lapso probatorio
2.1- Invoca el merito favorable que se desprende de las actas procesales. Con respecto a esta promoción este tribunal se acoge el criterio pacifico y reiterado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto lo promovido no es más que la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. “Así se decide”
2.2.- Invoca el contenido íntegro del documento inserto bajo el Nro. 10, tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría de Pueblo Nuevo, municipio Falcón del estado Falcón, producido con el libelo de demanda, documento probatorio de una obligación ordinaria, mediante el cual la demandada contrajo analizado y valorado ut supra por quien aquí decide.
2.3.- Promueve Prueba de Testigos, solicitando citar en calidad a los ciudadanos: DIONNYS JOSE ALVARADO MENDOZA, TEODORO JOSE GARCIA CUBA, JOSE MANUEL REYES ROMAN y JULIA JOSEFINA FIERRO. Medio probatorio que no fue admitido por este Tribunal por ser manifiestamente ilegal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, norma que regula una causal de prohibición, de ilegalidad o limitación a la prueba por testigo la cual no debe utilizarse para probar la existencia o extinción de una convención celebrada cuando la misma excede de dos mil bolívares.
Acogiendo en este sentido, criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, según el cual ha dejado sentado:
“… es evidente la prohibición que tiene la norma de que pueda ser usada la prueba testimonial para probar la existencia de una convención cuyo valor exceda de dos mil bolívares. Es decir, conforme al mencionado precepto, no es admisible la prueba testimonial, en razón del monto de la convención, para demostrar la constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier negocio jurídico.
Ahora bien, no constituye una infracción de la citada norma los casos en que la testimonial es usada para interpretar el sentido del contrato, aclarando las dudas que presenten los dichos de los contratantes o para interpretar la manera en que la convención se ha ejecutado pues, en estos casos, la testimonial no es usada como medio de prueba de la existencia de la obligación, sino como un elemento de convicción para entender lo que las partes han pretendido establecer en el negocio jurídico”. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVII (247). M.C. Paño contra inversiones y valores Miravalle, C.A. p. 616 al 617) y Así se decide.
2.4.- Promueve Posiciones Juradas de la demandada de autos ciudadana CASTHER JOSEFINA RODRIGUEZ TREMONT, manifestando el promovente estar dispuesto a absolverlas, las cuales fueron admitidas por este tribunal. Las referidas posiciones fueron parcialmente evacuadas por la incomparecencia del promovente ciudadano PEDRO SEGUNDO GUIÑAN PETIT, tal como se evidencia de los folios 75 al 81 ambos inclusive de este expediente.
Ahora bien en cuanto a las posiciones juradas absueltas por el ciudadano PEDRO SEGUNDO GUIÑAN PETIT, formuladas por la representación judicial de la demandada de autos ciudadana CASTHER JOSEFINA RODRIGUEZ TREMONT las cuales se transcriben parcialmente a los fines de proceder a su valoración, quedaron estampadas en los términos siguientes: PRIMERA: Diga el declarante si la entrega de dinero fue en efectivo o en cheque la cantidad que usted afirma en el supuesto pagare?.- El declarante respondió: En efectivo. SEGUNDA: Diga el declarante donde consta que el supuesto dinero entregado a la ciudadana Casther Rodríguez ella lo percibió?.- El declarante respondió: En un documento firmado por ante la Notaria Publica donde ella firmo, coloco sus huellas que había aceptado el dinero. TERCERA: Diga el declarante en que lugar le entrego usted el dinero a la señora Casther Rodríguez?.- El declarante respondió: En varios lugares por que ella tenía una deuda al señor Moris Álvarez que le dijo que le pagara porque iba a ir presa. CUARTA: Diga el declarante porque le presta el dinero a la señora Casther Rodríguez?.- El declarante responde: Ella me quita el dinero a mi para pagar unas deudas que ella tenia y por eso fuimos a la notaria a firmar un documento donde ella se proponía a pagarme ese dinero a mi.- QUINTA: Diga usted a cuantas personas le cancelo las deudas que la señora Casther Rodríguez sostenía?.- El declarante responde: Quien tenía las deudas era ella, y ella me quito el dinero a mi para pagar sus deudas. SEXTA: Diga el declarante los 64 millones de bolívares que supuestamente usted le presto en efectivo a la señora Casther Rodríguez fueron para reparar una casa que ella tenia?.- El declarante respondió: ella no me dijo eso, me dijo que era para pagar una plata que ella debía y para terminar de construir su casa. SEPTIMA: Diga el declarante si el sueldo o el salario de una maestra de escuela como es la ciudadana Casther Rodríguez solventaría los supuestos pago en el seudo documento que supuestamente se firmo en notaria?.- El absolvente no responde por considerar impertinente la pregunta y así lo acuerda el Tribunal. OCTAVA: Diga el declarante según el documento conocido en el libelo de la demanda como pagare en el se manifiesta que el dinero entregado por su persona supuestamente a la señora Casther Rodríguez fue para reparar una vivienda de su propiedad esa vivienda se encuentra donde? Ella me dijo que en El Hato.- NOVENA: Diga el declarante en que momento se pusieron de acuerdo ustedes, señor pedro guiñan y la señora Casther Rodríguez para firmar ese supuesto documento por 64 mil bolívares?.- El declarante responde: Eso fue el 07 de abril del 2.011 en el cual ella firmo con su puño y letra.- DECIMA: Diga el declarante antes de firmar en la Notaria este documento conocido como pagare ustedes se sentaron juntos para leer detenidamente el contenido del mismo?.- El declarante responde: No nos sentamos juntos ella lo leyó firmo el documento coloco sus huellas yo lo firme he hice lo mismo, eso esta asentado en notaria publica, en ningún momento la señora Casther Rodríguez fue coaccionada a firmar ese documento ella lo firmo por su propia voluntad.- DECIMA PRIMERA: Diga el declarante cuantas veces realizo usted diligencias para cobrar la supuesta deuda que mi representada supuestamente le adeuda?.- el declarante responde: la cantidad exactas no las se pero fueron varias veces por teléfono y en persona varias veces fui a su casa, últimamente me apagaba el teléfono ya no me contestaba.- DECIMA SEGUNDA: Diga el declarante como fue el acuerdo que ustedes dos realizaron para cancelar el supuesto pago que mi representada supuestamente le adeuda?.- El declarante responde: eso consta en el documento que ella firmo y coloco su huellas en la Notaria Publica.- DECIMA TERCERA: Diga el declarante me podría especificar como iban a ser los pagos?.- El declarante responde: Le respondo nuevamente eso consta en el documento que ella firmo ante la Notaria.- DECIMA CUARTA: Diga el declarante cuando se firmo supuestamente el documento del libelo de la demanda quien salio primero de las oficinas de la notaria publica el señor pedro guiñan o la señora Casther Rodríguez después de haber firmado.- El absolvente no responde por considerar impertinente la pregunta y así lo acuerda el Tribunal.- DECIMA QUINTA: Diga el declarante desde hace cuanto tiempo usted conoce a la señora Casther Rodríguez.- El declarante responde: Exactamente no se, hace años atrás.- DECIMA SEXTA: Diga el declarante si es conocedor de la familia de la señora Casther Rodríguez y su modo vivendi?.- El absolvente no responde por considerar impertinente la pregunta y así lo acuerda el Tribunal. es todo. El Tribunal de acuerdo con lo establecido en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil exime al declarante a responder la pregunta. DECIMA SEPTIMA: Diga el declarante en cuantas partes se dividió el dinero que usted supuestamente le presto a la señora Casther Rodríguez.- El declarante responde: No lo se, yo se lo entregue a ella completo, que hizo ella con el dinero no lo se.
Considera necesario quien aquí decide, observar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de las posiciones juradas, explanado en su decisión N° 2021 dictada en fecha 26 días del mes de octubre de dos mil siete (2007), de la cual se extrae lo siguiente:
“…Precisado lo anterior, esta Sala estima necesario, antes de entrar a efectuar un análisis sobre el fondo de presente asunto, efectuar algunas consideraciones sobre las posiciones juradas como medio de prueba previsto en nuestro ordenamiento jurídico.
Las posiciones juradas son un mecanismo a través del cual “…una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuestas afirmativas, a las posiciones que le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa…”. (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV El Procedimiento Ordinario Las Pruebas en Particular, página 25. Caracas 2003); siendo un medio de prueba del género de la confesión, y así expresamente lo reconoce el legislador al ubicarla en el Libro Segundo Del Procedimiento Ordinario, Título II De la instrucción de la causa, bajo el Capítulo III denominado “De la confesión” del Código de Procedimiento Civil.
A través de este mecanismo probatorio se obtiene de la parte contraria una voluntaria admisión de los hechos -que de otro modo se tendría que probar- alcanzando su confesión, entendida ésta como una declaración de ciencia o conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntariedad del acto, por quien es parte en el proceso, sobre hechos personales o sobre el conocimiento de otros hechos perjudiciales a quien la hace o a su representado según el caso, o simplemente favorables a su contraparte en ese proceso...
Colige esta sentenciadora, que ninguna de las preguntas formuladas y absueltas por el demandante de autos, arroja probanza a favor de la demandada por cuanto las mismas versan sobre hechos diferentes al controvertido, es decir, su impertinencia es evidente ya que el hecho por probar no contempla la relación que pueda tener con el litigio, puesto que lo que se persigue con esta prueba es que se produzca confesión respecto a los hechos sobre los cuales se absuelve la posición, los cuales deben guardar estricta relación con la controversia planteada, aunado al hecho de que las partes desnaturalizaron el acto de Posiciones Juradas, dándole al mismo un sentido y formalidad totalmente diferentes a la legalmente requerida para la correcta evacuación de la prueba y subsiguiente valoración del misma. En tal sentido se concluye que las respuestas dadas al interrogatorio no aportan ningún elemento probatorio en relación a la demostración de los hechos planteados por el actor en su libelo de demanda y objeto de la controversia todo ello conforme a los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y Así se decide
2.5.- De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Prueba de Informes a requerírsele a la Notaría Pública de Pueblo Nuevo a los fines de demostrar la existencia en los archivos de esa oficina pública del documento a que se contrae la demanda.
Corre inserto a los folios 82 al 86, ambos inclusive, del expediente oficio signado con el Nro.0372013, de fecha 10 de enero de dos mil trece (2013) emanado de la Notaría Pública Primera de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del estado Falcón, debidamente suscrito por la ciudadana Notario Encargada, mediante el cual le informa al Tribunal que: PRIMERO: Si es cierto y le consta que en los archivos de esa notaría se encuentra inserto un documento bajo el Nro. 10, tomo 06 de fecha 07/04/2011 y el mismo se contrae a un PAGARÉ SIN AVISO Y SIN PROTESTO.- SEGUNDO: Los otorgantes que suscribieron dicho documento se identificaron de la siguiente manera: CATHER JOSEFINA RODRIGUEZ TREMONT, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 11.768.641 y PEDRO SEGUNDO GUIÑAN PETIT, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 4.791.250. TERCERO: Remite copia certificada del documento para soportar la información requerida.
Se trata de “documento público administrativo” por provenir de funcionario público que da fe de lo percibido por sus sentidos; que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que además evidencia adjuntando a sus dichos copia certificada del documento cuya información aporta y que fuera analizado y valorado anteriormente. Esta juzgadora lo acoge en todo su valor probatorio, haciendo plena prueba a favor del demandante en relación a la existencia del documento autentico contentivo de la obligación ordinaria a su favor; y Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio
2.1.- Prueba de Informes a requerírsele Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón con sede en Pueblo Nuevo, a la Notaría Pública Primera de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del estado Falcón, al Registro Inmobiliario del Municipio Carirubana del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, a la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, ubicada en la calle Monagas entre Acueducto y Comercio y a la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, ubicada en la calle Garcés diagonal a la Clínica Falcón, sector Centro, a los fines de que suministren información que conste en sus archivos de documento que demuestre la existencia de inmueble o bienhechurías, propiedad de la ciudadana CASTHER JOSEFINA RODRIGUEZ TREMONT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.768.641 y que en caso de existir en los archivos de esta dependencia algún registro documental que avale la existencia del mismo anexe copia certificada.
Corren insertos a las actas procesales:
1) Al folio 87, oficio No. 04/2013, de fecha 10 de enero de 2013, emanado de la Notaría Pública Primera de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del estado Falcón, y suscrito por la Notario Público encargada de esa oficina, mediante el cual esta autoridad informa al Tribunal, que de la revisión efectuada a los archivos de esa oficina notarial, cumple con notificar que no aparece registrado ningún inmueble propiedad de la ciudadana CASTHER JOSEFINA RODRIGUEZ TREMONT.
2) Al folio 89, oficio No. 13, de fecha 1º de enero de 2013, emanado de la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, mediante el cual informa al Tribunal que: Revisando los archivos en el lapso comprendido desde el 2006 a la presente fecha, no aparece ningún tipo de registro donde aparezca la ciudadana CASTHER JOSEFINA RODRIGUEZ TREMONT.
3) Al folio 97, oficio No. 335-018-2013, de fecha 23 de enero de 2013, emanado de la oficina de Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón con sede en Pueblo Nuevo, mediante el cual informa al Tribunal: La imposibilidad que posee ese despacho para suministrar la información solicitada con respecto a la existencia de algún inmueble propiedad de la ciudadana CASTHER JOSEFINA RODRIGUEZ TREMONT, titular de la cédula de identidad No. 11.768.641...ya que se requieren de datos que orienten la búsqueda, como por ejemplo una especificación d fecha probable de inscripción del inmueble, número de documento, tomo, protocolo, entre otros...
4) Al folio 99, oficio Nro. 332-2013-027, de fecha 23 de enero de 2013, emanado de la oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón con sede en Punto Fijo, mediante el cual informa al Tribunal: Que hechas las revisiones correspondientes no se encontró información alguna con referencia a la ciudadana CASTHER JOSFINA RODRIGUEZ TREMONT.
Se trata de “documentos públicos administrativos” por provenir de funcionario público que da fe de lo percibido por sus sentidos; que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, no obstante, con relación a esta prueba de informes, esta sentenciadora no aprecia, ni valora dicha prueba, debido a que de ella no extrae elemento probatorio alguno, relacionado con la controversia planteada y así expresamente se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De las pruebas aportadas, el Tribunal ha podido concluir en lo siguiente:
• Que en el caso en referencia, se trata de un documento probatorio de una obligación ordinaria, líquida y exigible, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo, jurisdicción del Municipio Falcón del estado Falcón, quedando anotado bajo el Nro. 10, tomo 06 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria
• Que la demandada, se obligó personalmente en el referido documento probatorio de la obligación ordinaria, a pagar por concepto de Préstamo la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 64.000,00), equivalentes a 711,11 U.T., comprometiéndose al pago sin aviso y sin protesto de la siguiente forma: La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES ( Bs. 4.000,00) equivalentes a 44,44 U.T en los cinco primeros días de los meses: abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2011, que serían VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00) equivalentes a 266.66 U.T., y la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) equivalentes a 444,44 U.T., el día cinco del mes de octubre del 2011.
• Que el demandante logró demostrar la existencia del crédito.
• Que la parte demandada no logró demostrar mediante prueba fehaciente el pago de la cantidad adeudada, ni amortización alguna del mismo.
• Que la parte demandada debe cumplir con la obligación de pago del capital recibido en préstamo a través del referido documento probatorio de la existencia de una obligación ordinaria.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la acción judicial que por cobro de bolívares por intimación fue interpuesta por el ciudadano PEDRO SEGUNDO GUIÑAN PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.791.250, domiciliado en la calle 18 de octubre, casa Nro. 5, de la Población de Pueblo Nuevo jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, asistido por la abogada MARIA EUGENIA VALLES REYES, titular de la cédula de identidad Nro. 18.294.829, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.833.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades de dinero: a) La cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 64.000,00), equivalente a SETECIENTOS ONCE CON ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (711,11 U.T), que es el monto del capital adeudado en el préstamo otorgado, mediante documento probatorio de una obligación ordinaria, que constituye el instrumento fundamental de la demanda; así como la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 7.680,00), equivalente a OCHENTA Y CINCO CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (85,33 U.T), por concepto de intereses legales vencidos calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, desde la fecha de vencimiento de la obligación; la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 17.920,00), equivalente a CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (199,11), por concepto de honorarios profesionales de acuerdo con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena al pago de las costas.
CUARTO: No se condenan los intereses que se han seguido produciendo, ni corrección monetaria o indexación por cuanto tal pedimento no fue formulado en el texto libelar.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso se requiere la notificación de las partes.

Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Déjese constancia en el Libro Diario de Labores llevados por este Despacho.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año 2013.

LA JUEZA TEMPORAL,
ENEIDA DIAZ MAVO
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTICINCO minutos de la tarde (03:25 p.m.) y se registró bajo el Nº 436. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA