REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.


CAUSA: 12-129
SOLICITANTES: Ciudadanos FERNANDO ALFREDO OCANDO TORRES Y LIZ EBELISAY ROJAS ALARCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad V- V-9.768.186 y V-12.872.480.
ABOGADO ASISTENTE: ALBA MILAGRO CASTRO ARIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.317
ACCION: Divorcio l85-A.

Se inicia la presente causa en virtud de escrito presentado por los ciudadanos FERNANDO ALFREDO OCANDO TORRES Y LIZ EBELISAY ROJAS ALARCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad V- V-9.768.186 y V-12.872.480 en fecha dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Falcón y Los Taques, relacionada con escrito contentivo de solicitud de divorcio; fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALBA MILAGRO CASTRO ARIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.317.

NARRATIVA
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 17 de Junio del año 2000, contrajeron Matrimonio por ante la oficina del Registro Civil del Hato, Parroquia El Hato, Municipio Falcón del Estado Falcón, lo cual consta de acta inserta bajo el Nº 02 de los Libros de Matrimonio Civil llevados por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio y Estado Falcón. Igualmente arguyen los solicitantes en su escrito que el estado de felicidad en dicha unión matrimonial permaneció hasta el mes de Abril del año 2005, fecha en la cual decidieron separarse de hecho hasta la presente fecha, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes sin que hayan tenido vida en común desde entonces bajo ninguna circunstancia, ni se produjo reconciliación alguna entre ambos, tampoco obtuvieron bienes bajo el régimen de sociedad conyugal ni procrearon hijos y que siendo que los hechos descritos, se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por más de Cinco (05) años, solicitan que se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une.

Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha 23 de Octubre de 2012, se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera ante este Tribunal, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento, se libraron las Boletas de Citación respectivas y se acordó exhortar al Juez Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo para que practicase la citación a la ciudadana Fiscal Novena Especial para la Protección del Niño Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.

En ese estado, es recibido escrito emitido de la Fiscalía con competencia en la materia, en la persona del Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, en su carácter de Fiscal Especial para la Protección del Niño Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares consignó escrito de manifestación de OPINIÓN FAVORABLE en el expediente, el cual riela en los folios 10 y 11, en virtud del cual declara no formular oposición a la solicitud de Divorcio 185-A incoada por los Ciudadanos FERNANDO ALFREDO OCANDO TORRES Y LIZ EBELISAY ROJAS ALARCÓN, ya identificados en autos.

MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público con el resultado que ya ha sido narrado, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que se acompañara a la solicitud, que los solicitantes ciudadanos FERNANDO ALFREDO OCANDO TORRES Y LIZ EBELISAY ROJAS ALARCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad V-9.768.186 y V-12.872.480 contrajeron matrimonio civil, el día 17 de Junio del año 2000, por ante la oficina del Registro Civil del Hato, Parroquia El Hato, Municipio Falcón del Estado Falcón, lo cual consta de acta inserta bajo el Nº 02 de los Libros de Matrimonio Civil llevados por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio y Estado Falcón.

SEGUNDA: La solicitud de los ciudadanos FERNANDO ALFREDO OCANDO TORRES Y LIZ EBELISAY ROJAS ALARCÓN, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil el cual establece: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”y Así se declara.

TERCERO: Los ciudadanos FERNANDO ALFREDO OCANDO TORRES Y LIZ EBELISAY ROJAS ALARCÓN, admiten que están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años, tal como pauta la norma transcrita ut supra.

CUARTO: La concordancia entre la narrativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, por la solicitud de mutuo acuerdo suscrita por ambos cónyuges y presentara por ante este Tribunal, hace procedente la acción de divorcio interpuesta por los ciudadanos FERNANDO ALFREDO OCANDO TORRES Y LIZ EBELISAY ROJAS ALARCÓN, y Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos FERNANDO ALFREDO OCANDO TORRES Y LIZ EBELISAY ROJAS ALARCÓN, ambos ya identificados en autos. En consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que les une, en virtud de matrimonio civil celebrado el día 17 de Junio del año 2000, por ante la oficina del Registro Civil del Hato, Parroquia El Hato, Municipio Falcón del Estado Falcón, lo cual consta de acta inserta bajo el Nº 02 de los Libros de Matrimonio Civil llevados por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio y Estado Falcón. Ahora bien, por cuanto los solicitantes no adquirieron bienes durante la sociedad conyugal, ni procrearon hijos, esta autoridad nada tiene que declarar al respecto.

En virtud de los razonamientos antes expuestos y en respeto de los parámetros legales dispuestos en la normativa legal venezolana relativos a que la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho. Remítanse copias certificadas al Registrador Principal del Estado Falcón y al Registrador Civil de la Parroquia El Hato, Municipio Falcón, Estado Falcón, acompañadas de sus respectivos oficios. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013).- Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

ABG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ
Jueza Segunda de los Municipios Falcón y Los Taques
de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

La Secretaria


ABG. DALIA C. VETANCOURT A.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en la fecha transcrita ut supra, siendo las 11:00 a.m previo el anuncio de Ley, bajo el número 273. Conste.

La Secretaria


ABG. DALIA C. VETANCOURT A.


Exp: 12-127