REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.


CAUSA: 10-041
SOLICITANTES: Ciudadanos OCTAVIANO LUGO Y MARIA LOURDES BAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad V-718.600 y V-7.694.188, en su respectivo orden, domiciliados el primero en El Casco Central de la Población de Maicara, casa s/n, Parroquia Buena Vista, del Municipio Falcón, Estado Falcón y la segunda en El Casco Central de la Población de Maicara, casa s/n, Parroquia Buena Vista, del Municipio Falcón, Estado Falcón, domicilios éstos que manifiestan las partes en su solicitud, específicamente se observa al folio uno (01). ABOGADO ASISTENTE: URBANO JOSE MORENO MARIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.442.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

NARRATIVA
Ciudadanos OCTAVIANO LUGO Y MARIA LOURDES BAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad V-718.600 y V-7.694.188, en fecha 08-02-2010, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Falcón y Los Taques, correspondiendo por sorteo a este Despacho Judicial, el conocimiento de la presente solicitud de Separación de Cuerpos. Al respecto, alegaron los solicitantes que en fecha 23 de Diciembre de 2004, contrajeron Matrimonio por ante la Jefatura de la Parroquia de Buena Vista, Municipio Falcón del estado Falcón, lo cual consta de acta Nº 16 que reposa en dicha oficina. Igualmente arguyen los solicitantes en su escrito que durante su unión no procrearon hijos. Dicha solicitud fue sustanciada conforme a derecho y decretada por este Tribunal en fecha 17 de Junio del Año 2010.

En fecha 14 de Julio del año 2011, la ciudadana JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZALEZ se avoca a al conocimiento de la presente causa.

MOTIVA
De la revisión de las actas, evidencia quien juzga que ha transcurrido tiempo suficiente para que las partes interpusieran solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, puesto que desde la fecha de decreto de la Separación de Cuerpos 17-06-2010 a la presente fecha han transcurrido dos años y siete meses, razón por la cual se considera ajustado en derecho la aplicación del dispositivo legal previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
Asimismo, la norma adjetiva prevé la forma en la cual pede declararse la perención de la instancia y lo hace en los siguientes términos:
“Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Asimismo, observa este juzgado que respecto a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, expresa el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, en su primer y último aparte, que: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
“En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” (negritas del tribunal)

Por otro lado, es menester acotar que la jurisprudencia y la doctrina son pacíficas en determinar que la perención es una institución de orden público que ha de ser aplicada a cualquier procedimiento judicial por el transcurso de más de un año sin que las partes promuevan la continuación del procedimiento, es decir por la inactividad de las partes y en materia de familia, el legislador ha previsto un procedimiento sumario para la obtención del decreto por parte del estado de la conversión de separación de cuerpos en divorcio, cuya limitante opera desde que transcurren dos años a partir de la oportunidad en la cual se dictó la sentencia que prevé dicha separación, y las partes no enerven a la autoridad judicial para extinguir definitivamente la institución matrimonial que sigue aun en rigor. En ese orden de ideas la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho:

Con relación a la perención que consagra el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estima este alto Tribunal que si bien dicha figura no es aplicable al procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, porque ninguna actividad se le exige a las partes que pueda ocasionarla y, en todo caso, pasado que sea el año de la separación -la ley- sólo les impone la carga de solicitar la conversión (la cual sólo procede si transcurrido el año, uno de los cónyuges la solicita, debiéndose notificar al otro cónyuge, si no ha habido reconciliación), no es menos cierto que, en cuanto a la segunda etapa -la conversión en divorcio- sí resulta aplicable la perención, pero sus efectos no pueden extenderse al procedimiento anterior, todo esto siempre y cuando dicha conversión sea solicitada por una de las partes. (Cursivas de esta Sala).

Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:

“Para decidir, la Sala observa: La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año” (negritas del tribunal).

Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:

“…A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio…”

En virtud de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente transcritos, es por lo que forzosamente esta autoridad judicial decreta la PERENCIÓN DE INSTANCIA, con la acotación expresa de que la presente decisión no genera ningún tipo de consecuencias jurídicas negativas en contra de la Separación de Cuerpos dictada en fecha 17-06-2010, puesto que la misma fue producto del acuerdo de voluntades expresadas por los solicitantes en dicha oportunidad, sin embargo contrariamente la perención de instancia ha operado en el presente caso precisamente por la inactividad de las partes en cuanto lograr la declaratoria de conversión de cuerpos por este Tribunal.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y en acatamiento a las normas antes citadas, este Tribunal, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECIDE: declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el procedimiento que por SEPARACIÓN DE CUERPOS iniciaran los ciudadanos OCTAVIANO LUGO Y MARIA LOURDES BAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad V-718.600 y V-7.694.188, en su respectivo orden; dejando incólume la declaratoria efectuada en fecha 16-06-2010 relativa a la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes sobre la presente decisión a los fines de que ejerzan el recurso establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda expedir por secretaría Copia Certificada de la presente decisión a los fines de la notificación. Archívese el expediente con la posterior remisión al archivo judicial en la oportunidad correspondiente.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2.013). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Provisoria

ABG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ
Juez Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

La Secretaria Titular
ABG. DALIA C. VETANCOURT ARIAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 02:00 pm. y se registró bajo el Nº 275. Se libraron boletas de notificación. Conste.

La Secretaria Titular

ABG. DALIA C. VETANCOURT ARIAS



JGRG / Exp: 10-041