REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO.-
EXPEDIENTE: 10-057
ACCIÓN: INTIMACIÓN
DEMANDANTE: ABOGADO ALBERTO JOSE RIVERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.091.196, domiciliado en Coro, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando como endosatario en Procuración del ciudadano AMADEO RAMÓN NAVARRO MEDINA.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL EL EMPORIO DE LAS CARNES.
JURISDICCIÓN: CIVIL
NARRATIVA
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa contentiva de la demanda de INTIMACIÓN incoada por el Ciudadano ABOGADO ALBERTO JOSE RIVERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.091.196, domiciliado en Coro, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando como endosatario en Procuración del ciudadano AMADEO RAMÓN NAVARRO MEDINA, portador de la cédula de identidad Nº 6.723.702, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL EL EMPORIO DE LAS CARNES, domiciliada en la Avenida Intercomunal “Alí Primera, edificio Don Antonio, local Nº 05 en el Sector Creolandia: observa quien juzga que la causa se recibió por distribución en fecha 16-06-2010, se admitió conforme a derecho en fecha 29-06-2010, librándose las boletas de intimación a la parte demandada.
En fecha 07-07-2010 comparece por ante la sede del Tribunal, el ciudadano ALBERTO JOSE RIVERO GONZALEZ, quien con el carácter acreditado en autos solicita sea acordada medida de embargo en contra de la demandada, requiriendo del Tribunal la expedición de copias certificadas. Consignando en fecha 19-07-2010 los emolumentos para la práctica de la citación.
El día 29-09-2010 el Tribunal ordena agregar la diligencia a la causa, ordenando la expedición y certificación de dichas copias, explicando que con respecto a la medida solicitada, el Tribunal decidirá por auto separado. Oportunidad en la cual, el despacho ordena entregar los emolumentos a la Alguacil para que practicase la citación.
La alguacil del Tribunal, en fecha 07-10-2010 consigna compulsa de citación en virtud de imposibilidad de practicar la citación, puesto que se trasladó varias veces a la dirección, no logrando practicar efectivamente la intimación.
El día 28 de Octubre de 2010 se apersonó en la sede de este Despacho Judicial el demandante de autos, ratificando en todas y cada una de sus partes la solicitud de medida de embargo presentada ante este Tribunal.
El Tribunal emitió auto en fecha 02-11-2010 en donde explica el contenido de la normativa prevista en el código de procedimiento civil relativa a los casos en los cuales podrá decretarse la medida preventiva solicitada, siendo que esgrime que el presente procedimiento se fundamenta en la existencia de tres cheques, cuyos originales rielan en los folios 04, 05 y 06 de este expediente, los cuales no fueron debidamente protestados, por lo que el Tribunal consideró prueba insuficiente los recaudos consignados como para decretar dicha medida, por lo que negó la misma.
El demandante de autos se presentó ante este despacho judicial en fecha 22-11-2010 solicitando del Tribunal la citación por carteles del ciudadano Ronnie Parra, quien funge como presidente de la mencionada empresa demandada en autos, en virtud de la imposibilidad manifestada por la alguacil del Tribunal de practicar la citación. La solicitud fue amparada bojo el contenido del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Solicitud esta que fue acordada por el tribunal en fecha 25-11-2010 proveyendo de conformidad por no ser la misma contraria a derecho.
En fecha 14 de Julio de 2011 se avoca al conocimiento de la presente causa la ABG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZALEZ.
En fecha 06 de Octubre de 2011 consigna el demandante de autos los carteles correspondientes a la citación de la Sociedad Mercantil demandada en autos en fechas: 08-12-2010, 15-12-2010, 22-12-2010 y 29-12-2010 respectivamente, ordenado agregar los mismos este Juzgado en fechas 07-10-2011 y 05-12-2011 (f. 38 al f. 40, ambos inclusive).
La Secretaria de este Tribunal hizo constar el día 05 de Diciembre de 2011 que en esa misma fecha, siendo las 11:15 am fue fijado cartel ordenado por el Tribunal, en la dirección Avenida Intercomunal “Alí Primera, edificio Don Antonio, local Nº 05 en el Sector Creolandia, dejando constancia de que el local se encontraba cerrado totalmente y los inquilinos de los locales anexos informaron que efectivamente ese local lo tenía en calidad de arrendamiento la sociedad mercantil demandada.
En fecha 21-12-2011 la Secretaria del Tribunal certificó los días transcurridos desde la última publicación cartelaria en fecha 05-12-2011 hasta dicha fecha: ONCE DÍAS DE DESPACHO.
Ahora bien, en virtud de que de la revisión de las actas se observa que la parte demandante se ha mantenido inactiva y no ha promovido ningún otro acto procesal en la misma, por lo que este Tribunal provee de conformidad con la normativa establecida en el dispositivo legal 267 del Código de Procedimiento Civil.
M O T I V A
El Tribunal para decidir observa que la causa se encontraba paralizada desde el día 05-12-2011, fecha en la cual se fijó cartel por la secretaria del Tribunal en la morada de habitación del intimado, habiendo transcurrido desde la última actuación efectuada hasta el día de hoy, un (01) año, un (01) mes y trece (13) días, lo que efectivamente es mas de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, operando la perención de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos y en acatamiento a las normas antes citadas, este Tribunal, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECIDE: declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el procedimiento que por INTIMACIÓN iniciara el Ciudadano ALBERTO JOSE RIVERO GONZALEZ, endosatario en Procuración del ciudadano AMADEO RAMÓN NAVARRO MEDINA contra SOCIEDAD MERCANTIL EL EMPORIO DE LAS CARNES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte actora sobre la presente decisión a los fines de que ejerza el recurso establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda expedir por secretaría Copia Certificada de la presente decisión a los fines de la notificación. Archívese el expediente con la posterior remisión al archivo judicial en la oportunidad correspondiente.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2.013). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Provisoria
ABG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ
Juez Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
La Secretaria Titular
ABG. DALIA C. VETANCOURT ARIAS
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 02:30 pm. y se registró bajo el Nº 276. Se libraron boletas de notificación. Conste.
La Secretaria Titular
ABG. DALIA C. VETANCOURT ARIAS
JGRG / Exp: 10-057
|