REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
CAUSA: 12-124
SOLICITANTES: Ciudadanos FRANCISCO CRISTOBAL HENRIQUEZ Y MARIA MERCEDES GUZMAN DE CRISTOBAL venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad V-4.882.437 y V-6.287.344 en su respectivo orden, domiciliados el primero en El Sector El Cardonal de Moruy, carretera principal entre San Nicolás y Moruy del Municipio Falcón, Estado Falcón y la segunda en San Nicolás de Moruy, casa sin número, carretera principal, entre Gisebo y Moruy, al lado de la Escuela Bolivariana San Nicolás de Moruy Jurisdicción del Municipio Falcón, Estado Falcón, domicilios éstos que según se evidencia al folio uno (01) corresponden a su ubicación actual.
ABOGADO ASISTENTE: LISBETH SALAS ATACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.183
ACCION: Divorcio l85-A.
Se inicia la presente causa en virtud de escrito presentado por los ciudadanos FRANCISCO CRISTOBAL HENRIQUEZ Y MARIA MERCEDES GUZMAN DE CRISTOBAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad V-4.882.437 y V-6.287.344 en fecha veinte (20) de Julio de Dos Mil Doce (2012), por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana, por lo que en razón de que el Tribunal al que le correspondió por distribución la presente solicitud no contaba con competencia en razón de la jurisdicción, se hizo declinatoria de competencia, remitiéndolo para su distribución al Tribunal Distribuidor de los Municipios Falcón y Los Taques, distribuyéndose el presente asunto en fecha 27-09-2012 y correspondiendo por sorteo a este Despacho Judicial, el conocimiento de la presenta solicitud de Divorcio 185-A; fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LISBETH SALAS ATACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.183
NARRATIVA
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 06 de Septiembre de 1963, contrajeron Matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio Moruy, Distrito Falcón del Estado Falcón, lo cual consta de acta inserta en los Libros de Matrimonio Civil llevados por la Alcaldía del Municipio Moruy, Distrito Falcón del Estado Falcón. Igualmente arguyen los solicitantes en su escrito que durante su unión no procrearon hijos y acerca de la sociedad conyugal alegan que no tienen nada que declarar puesto que no obtuvieron bienes gananciales.
Señalan finalmente los solicitantes en su escrito que el estado de felicidad en dicha unión matrimonial permaneció hasta el uno (01) de Marzo de 1972, fecha en la cual decidieron separarse de hecho hasta la presente fecha, interrumpiendo su convivencia en común, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes sin que hayan tenido vida en común desde entonces bajo ninguna circunstancia, ni se produjo reconciliación alguna entre ambos y que por cuanto, los hechos descritos, se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por más de Cinco (05) años, solicitan que se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une.
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha 05 de Octubre de 2012, se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera ante este Tribunal, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento, se libraron las Boletas de Citación respectivas y se acordó exhortar al Juez Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo para que practicase la citación al ciudadano Fiscal Noveno Especial para la Protección del Niño Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
En ese estado, en fecha 19-12-2012 es recibido oficio Nº 2485-686-12 procedente del Juzgado Primero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivo de resultas de comisión conferida en la presente causa, en la cual se observa el sello húmedo de recibido del Despacho Fiscal de fecha 07-12-2012.
MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público con el resultado que ya ha sido narrado, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que se acompañara a la solicitud, que los solicitantes ciudadanos FRANCISCO CRISTOBAL HENRIQUEZ Y MARIA MERCEDES GUZMAN DE CRISTOBAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad V-4.882.437 y V-6.287.344 contrajeron matrimonio civil, el día 26 de Mayo de 1970, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, lo cual consta de acta inserta bajo el Nº 320, de los Libros de Matrimonio Civil llevados por dicha oficina Civil.
SEGUNDA: La solicitud de los ciudadanos FRANCISCO CRISTOBAL HENRIQUEZ Y MARIA MERCEDES GUZMAN DE CRISTOBAL, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil el cual establece: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”y Así se declara.
TERCERO: Los ciudadanos FRANCISCO CRISTOBAL HENRIQUEZ Y MARIA MERCEDES GUZMAN DE CRISTOBAL, admiten que están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años, tal como pauta la norma transcrita ut supra.
CUARTO: La concordancia entre la narrativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, por la solicitud de mutuo acuerdo suscrita por ambos cónyuges y presentara por ante este Tribunal, hace procedente la acción de divorcio interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO CRISTOBAL HENRIQUEZ Y MARIA MERCEDES GUZMAN DE CRISTOBAL, y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos FRANCISCO CRISTOBAL HENRIQUEZ Y MARIA MERCEDES GUZMAN DE CRISTOBAL, ambos identificados y en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que les une, en virtud de matrimonio civil celebrado el día 26 de Mayo de 1970, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, lo cual consta de acta inserta bajo el Nº 320, de los Libros de Matrimonio Civil llevados por dicha oficina Civil. Por cuanto los solicitantes nada establecieron con respecto a los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal establecida esta autoridad nada tiene que declarar al respecto, siendo potestativo de éstos realizar con posterioridad la correspondiente liquidación o partición de la sociedad conyugal de bienes de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho. Remítanse copias certificadas al Registrador Principal del Distrito Capital y al ciudadano Jefe Civil Registrador de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, acompañadas de oficios. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012).- Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ABG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ
Jueza Segunda de los Municipios Falcón y Los Taques
de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
La Secretaria
ABG. DALIA C. VETANCOURT A.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley, bajo el número 263. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria
ABG. DALIA C. VETANCOURT A.
Exp: 12-120
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