REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL
DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
EXPEDIENTE: N° 2MFT60-2012
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARGENIS RUIZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. CEGLITH PEREIRA
ADOLESCENTE IMPUTADO: DATOS RESERVADOS POR MANDATO DE LEY
DELITO (S): RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES Y DAÑOS GENERICOS A LA COSA PÚBLICA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO Y ALÍ JOSE SIRA ZÁRRAGA
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES
La presente causa ha sido tramitada por ante este digno Despacho, por la solicitud de Apertura De Investigación en virtud de denuncia presentada ante el Despacho Fiscal de acuerdo a lo previsto en los artículos 551 y 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo observa este Tribunal que en la oportunidad procesal prevista se presentó Formal Acusación por parte del Ministerio Público, ente detentador de la Acción Penal del Estado Venezolano en contra del adolescente DATOS RESERVADOS POR MANDATO DE LEY, de nacionalidad venezolana, de diecisiete (17) años de edad para el momento en el que ocurrieron los hechos,; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos previstos en el Código Penal de los denominados CONTRA LA COSA PUBLICA, CONTRA LAS PERSONAS, específicamente RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES Y DAÑOS GENERICOS A LA COSA PUBLICA previsto y sancionado en los artículos 218, 413 y 473 numeral 3 del Código Penal respectivamente, teniendo como víctima al ciudadano: ALÍ JOSE SIRA ZÁRRAGA, de nacionalidad venezolano, de cuarenta y ocho años (48) de edad para el momento de ocurridos los hechos, titular de la cedula de identidad N° V- 9.587.953, residenciado en Amuay, calle Nº 02, casa sin número, de color verde con amarillo, Municipio Los Taques del Estado Falcón.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar el Pronunciamiento Judicial adoptado en la fase intermedia del presente proceso penal, específicamente en la Audiencia Preliminar efectuada el día 18 Enero de 2013, bajo los siguientes argumentos de derecho, previa revisión de lo actuado y probado en el procedimiento breve (ADMISIÓN DE HECHOS) verificado en dicha audiencia, según los presupuestos legales de los artículos 570 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, así como del novedoso Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS HECHOS DE LA CAUSA
Presentado como fue el procedimiento en calidad de flagrancia efectuado por los efectivos castrenses adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 en fecha 18-03-2012 por ante el Despacho Fiscal e inmediatamente notificado y posteriormente remitido a este Tribunal en fecha 19-03-2012, por lo que el Tribunal le dio entrada y ordenó la realización de la audiencia de presentación del aprehendido en esa misma fecha a las 02:00 p.m. Notificando en esa oportunidad a todas las partes para lograr su comparecencia al acto, como consta de las boletas de notificación consignadas por el alguacil del Tribunal a los folios 16, 17, 18 y 19 respectivamente del presente expediente.
Siendo la oportunidad procesal ordenada por el Tribunal, se llevó a cabo la audiencia de presentación (19-03-2012), siendo admitida parcialmente la precalificación penal efectuada por el Ministerio Público, otorgando la libertad inmediata, con la imposición de medida cautelar prevista en el literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente en su artículo 582, ordenando la consecución de la causa por vía del procedimiento ordinario. Siendo consignadas la boleta de notificación por el alguacil del Tribunal en fecha 20-03-2012.
En fecha 21-03-2012 este Juzgado emitió sentencia interlocutoria fundamentando el criterio jurisdiccional para la aplicación del fallo proferido en audiencia oral, remitiendo el expediente el día 26-03-2012 con oficio 4605- M045 al Despacho Fiscal respectivo a los fines de que continuaran con las investigaciones de rigor.
Posteriormente, el 21-09-2012 el Abg. Arístides López, actuando como Defensor Público Segundo, Sección Adolescentes, consignó ante este Despacho, escrito contentivo de solicitud de fijación de plazo prudencial en la presente causa, fundamentando su solicitud en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, por remisión expresa del dispositivo legal 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón de dicha solicitud, este Despacho Judicial requirió en fecha 24-09-2012 el expediente a la Representación Fiscal para proveer conforme a derecho, a través de oficio Nº 4605-M112, siendo remitido por ese órgano fiscal con oficio de fecha 25-09-2012; ordenando el Tribunal su reingreso en fecha 26-09-2012.
En fecha 02-10-2012 este Despacho libró auto ordenando la realización de la audiencia solicitada por la Defensa Pública en fecha 09-10-2012. Librando las correspondientes boletas que fueron posteriormente consignadas por el alguacil del Tribunal, verificando así la comparecencia de las partes al acto pautado.
En ese orden de eventos, el 09-10-2012 se llevó a cabo la audiencia de plazo prudencial, cuyo fin no es otro que imponer al Ministerio Público un plazo de tiempo perentorio en el cual debe presentar el correspondiente acto conclusivo en la causa; al respecto es necesario resaltar que el defensor ratificó a solicitud y el Fiscal del Ministerio Público solicitó el plazo de sesenta (60) días para presentar formal acusación, sin embargo el Tribunal consideró prudente acordar (45) días para que se efectuase dicho acto y culminase la investigación iniciada. En esa oportunidad se libraron las correspondientes boletas de notificación que fueron agregadas a la causa por la alguacil del Tribunal en esa fecha.
Esta juzgadora emitió fallo interlocutorio el día 10-10-2012, fundamentando la decisión tomada en la audiencia de plazo prudencial efectuada.
La Fiscalía del Ministerio Público presentó formal acusación el día 16-11-2012 con oficio FAL-F12-1144-12; el Tribunal reingresó la causa en fecha 19-11-2012 y el 20-11-2012 libró auto estableciendo el PLAZO COMÚN DE CINCO (05) DÍAS, para que el imputado y su defensa se impongan de las actuaciones de la causa a los fines de ejercer su derecho a la defensa, librando las boletas respectivas, siendo consignadas por el alguacil del Tribunal en fecha 28-11-2012 y 30-11-2012.
El despacho en fecha 14-01-2013 libró auto ordenando la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA CAUSA, en fecha 18-11-2013, en virtud de lo cual se libraron boletas, las cuales fueron consignadas por el alguacil como debidamente firmadas por las partes en fechas: 15-01-2013, 16-01-2013, 17-01-2013 y 18-01-2012 respectivamente.
Finalmente en fecha 18-01-2013 se efectuó la audiencia pautada con la presencia de las partes en conflicto y previo el respeto de los derechos y garantías procesales.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE MOTIVAN LA ACUSACIÓN FISCAL
En fecha 16-11-2012 fue presentado el acto conclusivo de la Fiscalía del Ministerio Público mediante escrito acusatorio donde explanan los datos del adolescente imputado: DATOS RESERVADOS POR MANDATO DE LEY, de nacionalidad venezolana, de diecisiete (17) años de edad, por estar incurso en la comisión de los delitos previstos en el Código Penal de los denominados CONTRA LA COSA PUBLICA, CONTRA LAS PERSONAS, específicamente RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES Y DAÑOS GENERICOS A LA COSA PUBLICA previsto y sancionado en los artículos 218, 413 y 473 numeral 3 del Código Penal respectivamente; solicitando medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, para lograr su comparecencia al Juicio, en virtud de que el delito a debatir no se encuentra dentro de las previsiones del literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 ibídem como merecedor de sanción, requiriendo del Tribunal la imposición de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el literal “b”, “c” y “d” del artículo 620 ejusdem, por el plazo máximo de un (01) año, presentando como fundamento de su acusación:
PRIMERO: Denuncia Nº M-0041 de fecha 18 de Marzo de 2012, levantada en la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 08 Los Taques, suscrita por el ciudadano ALI JOSE SIRA ZARRAGA, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que suscitaron los hechos.
SEGUNDO: Acta Policial de fecha 18 de Marzo de 2012, levantada por el Centro de Coordinación Policial Nº 08 Los Taques, suscrita por los funcionarios actuantes Oficial JESUS ACOSTA y Oficial ISMAEL RAMON TELLERIA y los de la Unidad de Apoyo y Traslado WIMMY GONZALEZ y JOSNIL SANCHEZ quienes dejan constancia acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento desplegado, donde resultara aprehendido el adolescente JOSE ALBERTO VALBUENA
TERCERO: Constancia médica de fecha 18 de marzo de 2012 emanada de la Red de Ambulatorio Dr. GUSTAVO OTERO suscrita por el médico de guardia, quien deja constancia de del examen medico practicado a la victima, en el cual se evidenció ESCORIACIONES EN REGION POSTERIOR DEL MUSLO DERECHO, RESTO DEL EXAMEN MEDICO DENTRO DE LOS LÌMITES NORMALES
CUARTO: Acta de audiencia de presentación, de fecha 19 de Marzo de 2012 del adolescente DATOS RESERVADOS POR MANDATO LEGAL, plenamente identificado en autos, llevada a cabo por ante la sede del Tribunal Segundo de Municipios Falcón y Los Taques, en la que se le impuso al adolescente libertad inmediata, con la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Dicho elemento de convicción es importante puesto que en la referida audiencia el Ministerio Público imputó al adolescente los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES Y DAÑOS GENERICOS A LA COSA PUBLICA previsto y sancionado en los artículos 218, 413 y 473 numeral 3 del Código Penal respectivamente.
QUINTO: Acta de investigación criminal de fecha 18 de Marzo de 2012, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, subdelegación Punto Fijo, suscrita por el agente SAUL ROMERO, donde deja constancia de haberse trasladado hacia la Calle Principal, Sector Amuay, específicamente en la Plaza Bolívar del municipio Los Taques, con la finalizar de efectuar las primeras actuaciones que conlleven al esclarecimiento de los hechos, y la inspección técnica al sitio donde se suscitó el hecho.
SEXTO: Acta de Inspección Técnica Nº 0470 de fecha 18 de marzo de 2012, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, subdelegación Punto Fijo, suscrita por el agente de Investigaciones: EMERITA CHIRINOS y SAUL ROMERO, quienes dejaron constancia de haberse trasladado hacia la Calle Principal, Sector Amuay, específicamente en la Plaza Bolívar del municipio Los Taques a fin de realizar inspección Técnica al sitio del suceso.
DEL FALLO EMITIDO EN AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia celebrada, el Fiscal Argenis Ruiz ratificó el escrito acusatorio FAL-F12-1144-12, dijo: “…De conformidad con el articulo 553 de la LOPNNA el cual se refiere al alcance de la investigación, haciendo constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción como aquellas que obren a favor del adolescente, al encontrase el adolescente en etapa de escolaridad y se evidencia la contención familiar, verificándose la reinserción del adolescente a la ciudadanía activa, modifico parcialmente el petitorio por lo que solicito que únicamente se aplique la sanción de REGLAS DE CONDUCTA establecidas en el literal “b ” del articulo 620 de la Ley Orgánica para al Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículo 624 y 626 ejusdem, por el plazo máximo de UN (01) AÑO. Es todo”
El Tribunal luego de imponer al adolescente imputado de sus derechos y garantías procesales y de explicar el contenido del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la figura de ADMISIÓN DE HECHOS, como medida de prosecución del proceso, preguntando si deseaba declarar, este dijo de viva voz que deseaba declarar haciéndolo en los siguientes términos: “Si deseo declarar…Admito mi responsabilidad en los hechos por los cuales se me señala, reconozco que lo que ocurrió fue un acto de inmadurez, y me comprometo a no meterme mas con el ni con nadie, ni siquiera lo voy a mirar, y voy a corregir mi conducta y a terminar mi bachillerato. Es todo”. A su vez la defensa Pública adujo en su petitorio que “Actuando de acuerdo al principio de la unidad de la defensa en la presente causa y escuchadas las declaraciones de mi defendido, DATOS RESERVADOS POR MANDATO LEGAL, solicito del tribunal se le imponga únicamente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA conforme a lo solicitado por la representante del Ministerio Publico y de acuerdo al procedimiento de admisión de hechos, con la efectiva rebaja de la sanción a la mitad, de conformidad con lo establecido en el articulo 573 de la LOPNNA
Ahora bien, siendo verificada la admisión de hechos por parte del acusado, esta Juzgadora consideró prudente y ajusto en derecho la rebaja de pena establecida en el artículo 573 de la ley especial de adolescentes, por lo que aplicó la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el plazo máximo de un (01) año rebajado a la mitad: seis (06) meses en virtud de haber operado dicha alternativa procesal relativa a la prosecución del proceso. Al respecto es válido acotar que el proceso penal venezolano previsto para el enjuiciamiento de adolescentes es diferente al establecido legislativamente para adultos por cuanto los adolescentes no cuentan con nivel de formación educativa completa como para poder discernir ampliamente acerca de las consecuencias de los actos desplegados en su vida cotidiana, lo cual redunda en una especie de imputabilidad limitada en razón de la edad del ejecutor, de allí que las sanciones en el sistema de responsabilidad de adolescentes sean menores a la de los adultos.
INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA
La presente causa fue iniciada en fecha 24-01-2012 por la presentación del aprehendido DATOS RESERVADOS POR MANDATO LEGAL, por su presunta conducta dañosa y lesiva al ordenamiento jurídico venezolano como se ha mencionado con anterioridad, por lo que en cumplimiento del principio de Tutela Judicial efectiva y debido proceso la causa se mantendría abierta para la consecución de las investigaciones penales que permitieran: a) Determinar la comisión del delito precalificado CONTRA LAS PERSONAS, específicamente, LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, o b) Desestimar el hecho por no encuadrar dentro del tipo penal o por imposibilidad de comprobar la culpabilidad del adolescente en los hechos narrados por el denunciante, siendo necesario superar la etapa investigativa o el curso del procedimiento ordinario para esclarecer los hechos objeto del proceso.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
Al respecto, resulta relevante hacer la acotación que ante los hechos presuntamente desplegados por el adolescente ya identificado en autos y con especial énfasis en el contenido de las actas y de las resultas de las experticias en esta fase intermedia del proceso, puede encuadrarse en el supuesto de hecho previsto en la normativa Nº 416 del Código Penal, el cual prevé:
Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.
Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión fueron atribuidos al acusado y admitidos por éste en la Audiencia Preliminar, es ineludible que acarrean consecuencias en el ámbito penal, por lo que es válido hacer la acotación que para evaluar la procedencia de los mismos, deben ser traídos a los autos en la oportunidad legal correspondiente los elementos probatorios suficientes que hagan presumir y determinar la participación efectiva del adolescente en los hechos por los cuales ha sido procesado. Asimismo, el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente regula las obligaciones que pueden ejercer las partes dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, específicamente en el literal “i“ donde se establece la facultad de las mismas de ofrecer los medios probatorios necesarios para resolver las cuestiones propias de dicho acto, tal facultad fue ejercida oportunamente por la Representación Fiscal quien calificó la actuación de la adolescente en los hechos que se le imputan, considerándose éstas pruebas lícitas, legales, útiles y pertinentes para calificar el delito imputado a la adolescente en el escrito acusatorio, visto que en la fase de juicio, -superada la audiencia preliminar propia de la fase intermedia- se evacuarían dichos medios de prueba conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo es preciso acotar que habiendo sido admitidos los hechos por el imputada de autos, la figura procesal que se verifica es la del procedimiento breve, en virtud del cual se concluye judicialmente con la causa, dado que se tiene como válida la declaración conferida por el imputado, visto que la ha manifestado espontáneamente, libre de toda coacción y sin apremio alguno, acto posterior a que se le informara acerca de los alcances y consecuencias de dicha institución procesal (admisión de hechos), resultando válido la aplicación de la rebaja de pena. Así se establece.
Resulta indefectible para esta juzgadora la imposición inmediata de la sanción correspondiente según las previsiones de esta figura legislativa como es la admisión de hechos por el imputado, prevista en el inciso 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que es una medida de prosecución del proceso que priva al infractor de su derecho a presumirse culpable y desestima la necesidad de probar los hechos acusados por el departamento fiscal por ser un acto consciente, expreso, personal, voluntario y directo de la adolescente; requisitos estos que según la Ley y la doctrina explanada y a criterio de esta Juzgadora, concurrieron acumulativamente para la validez de este procedimiento. En ese orden de ideas, es válido recordar que la ADMISION DE LOS HECHOS como figura jurídica penal, representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que esta actuación por parte del acusado trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma de un tercio a la mitad, pues ello comporta la renuncia voluntaria de éste a la fase de juicio oral, como etapa de controversia entre las partes en cuanto a debatir los hechos constitutivos del delito calificado por el Ministerio Público. A tal efecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” (negrillas del Tribunal).
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS
Es menester de este Juzgado acotar que se encuentra acreditado el hecho precalificado y acusado por el Ministerio Público durante la sustanciación del procedimiento, puesto que se llevó a cabo la Admisión de Hechos por la adolescente de marras, como ya se ha mencionado, conducta ésta que ha derivado no solo en establecer la relación directamente proporcional entre el daño causado y el ejecutor, es decir la conducta antijurídica y el resultado o consecuencia jurídica atribuida por el legislador, sino que ha demostrado a juicio de esta juzgadora que tal como sintetiza Bettiol “…no es la voluntariedad del ilícito sino voluntad ilícita…” por lo que a pesar de estar consciente esta juzgadora de que en esta etapa restaban diligencias que efectuar para desmentir la acusación formulada por la Representación fiscal en virtud del principio constitucional de Presunción de Inocencia, sin embargo este Juzgado constata que al haber admitido los hechos el imputado, se comprueba la presunción fundada existente en su contra con respecto a la conducta antijurídica ejercida, por lo que en dicho acto impuso inmediatamente la sanción rebajada a la mitad de: REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año rebajado a la mitad, es decir por el plazo de SEIS (06) meses en las condiciones que tenga a bien el Tribunal de Ejecución competente; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 578, 583, 620 literales “D”, 622 Y 626 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece las pautas para determinar y aplicar la sanción impuesta a los adolescentes en tanto y en cuento se haya comprobada la participación de este en el hecho punible, es así como el artículo 622 ejusdem precisa:
“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social… Omissis” (Negrillas del Tribunal).
En atención al referido artículo, siguiendo las pautas para la determinación de la sanción se observa que, en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la "comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo" y al "grado de responsabilidad del adolescente" existe tal comprobación, toda vez que el adolescente imputado rindiera la correspondiente declaración de admisión de hechos en el Tribunal de la causa, siendo conducente la valoración objetiva de esta juzgadora con sujeción al normativismo jurídico que impera en nuestra legislación con respecto a la conducta contraria al deber ser jurídicamente estatuido en el contenido del supuesto de hecho previsto en el código Penal.
En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, establecida en el literal “c”, se debe considerar en el caso bajo estudio que el artículo Nº 416 del Código Penal hace referencia a la gravedad en la comisión del delito de LESIONES LEVES, puesto que alude a la situación de vulnerabilidad de la víctima en razón de su edad, o que el ejecutor actuando sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a la víctima un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales que no haya ameritado asistencia médica por más de diez días, siendo que en el presente caso esta juzgadora pudo observar que al folio ocho (08) consta denuncia efectuada por la víctima ANTONIO MIGUEL PUENTES COLMENARES y al folio doce (12) de la causa consta informe médico de la víctima antes mencionada, donde el médico tratante (Dr. Carlos Aponte) certifica que presentaba Contusión edematosa en región de mejilla y maxilar inferior derecho, identación traumática inferior y mucosa bucal derecha, por lo que el estado venezolano en cumplimiento del ius poniendi que le asiste acordó las medidas sancionatorias antes descritas, atendiendo al principio de proporcionalidad de acuerdo a los hechos ocurridos y la puesta en peligro de bienes jurídicos protegidos por el legislador como lo es la integridad física de un menor de edad. Así se establece.
En los literales “e” y "h" se consagra lo referente a la "proporcionalidad e idoneidad de la medida" y los "resultados de los informes clínicos y psico-social"; en tal sentido, se observa que la sanción solicitada por la Representación Fiscal es conducente en relación al delito cometido por el adolescente, vale decir, REGLAS DE CONDUCTA establecida en el literal “b” del artículo 620 ejusdem por el plazo de un (01) año. Sin embargo, tomando en consideración que el adolescente manifestó libremente su admisión de hechos y solicitó la imposición inmediata de la sanción, es por lo que éste Juzgado acordó la rebaja de la pena impuesta de un (01) año a seis (06) meses. Por otro lado, es evidente que el estado no pretende únicamente sancionar a este grupo etario de individuos por sus errores, omisiones y actos delictivos, sino procurar su desarrollo continuo y eficaz como futuro adulto consciente de los retos y metas por alcanzar; puesto que en torno al juzgamiento de adolescentes el estado ha construido una apreciación del hecho con orientación en el carácter o personificación del autor, es decir con atención en el individuo mismo por ser vulnerable aún a los procesos sociales establecidos en el estado como conductas reprochables penalmente, razones éstas que ha valorado esta Juzgadora para acordar tal sanción, todo de conformidad con el artículo 621 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, puesto que la finalidad de tales medidas establecidas por el legislador en cuanto a la sanción de adolescentes se encuentra orientada a educar, respetar los derechos humanos de estos y procurar su formación integral en cuanto lograr la idónea convivencia familiar y social; en virtud de lo cual se le impuso la sanción rebajada a la mitad de: REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año rebajado a la mitad, es decir por el plazo de SEIS (06) meses en las condiciones que tenga a bien el Tribunal de Ejecución competente; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 578, 583, 620 literales “D”, 622 Y 626 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En razón de lo cual, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, considera este Tribunal que es eficaz para hacer responder a la adolescente por los actos cometidos, teniendo como principal función la determinación de acciones específicas que contengan un alto grado pedagógico para que el sujeto pueda precisar el daño causado y el daño futuro que situaciones como la presentada en el presente caso se pueden manifestar en el desarrollo psicológico de la niña que funge como víctima, cumpliendo así con el compromiso de juzgar educando como lo propugna la ley especial en la materia. Así se decide.
Atendiendo al contenido del literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se verifica en el presente caso que el acusado se encuentra en la etapa de la adolescencia, por lo que a la fecha actual entiende el proceso que se ha llevado a cabo y no posee ningún tipo de impedimento físico que le permita cumplir con las sanciones impuestas, teniendo conocimiento de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el cual se encuentra inmerso. En consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar efectuada con pleno conocimiento de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de los hechos expresada por ésta, previa explicación de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite evidenciar que comprende el alcance de su situación infractora y su grado de responsabilidad, estando en plena capacidad de cumplir con las medidas que le han sido impuestas, las cuales comportan el cumplimiento de deberes de estricto acatamiento y orientación permanente sobre su comportamiento, armonizadas con el normal ejercicio de sus derechos y actividades cotidianas. Así se decide.
En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de la sanción, según lo estipulado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de las sanciones determinadas en la parte dispositiva de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar efectuada el 18 de Enero de 2013, como ya se ha dicho anteriormente- Así se decide
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, actuando como Juzgado de Control competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Representación Fiscal, en contra de la adolescente contra adolescente DATOS RESERVADOS POR MANDATO LEGAL; por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de los denominado CONTRA LAS PERSONAS, específicamente, LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, teniendo como víctima al adolescente ANTONIO MIGUEL PUENTES COLMENRAES, antes identificado. SEGUNDO: Conforme a la admisión de hechos esbozada por el adolescente de marras, y tomando en cuanta que el Ministerio Publico se ha apartado de la solicitud de imposición de la sanción de Libertad Asistida, este Tribunal impone únicamente al acusado en este acto la sanción, rebajada a la mitad de: REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año rebajado a la mitad, es decir por el plazo de SEIS (06) meses en las condiciones que tenga a bien el Tribunal de Ejecución competente; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 371 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 578, 583, 620 literal “b”, 622 y 626 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: El Tribunal se reserva la oportunidad legal para dictar el Auto de Sentencia Definitiva por separado con los Fundamentos Jurídicos pertinentes en la oportunidad legal respectiva. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución con sede en el Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Coro, en la oportunidad en la cual corresponda. Quedan todas las partes debidamente notificadas de la presente decisión con la lectura y firma de la presente Acta, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los veintidós (22) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2.013). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ
Jueza Segunda de los Municipios Falcón y Los Taques
de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. DALIA C. VETANCOURT A.
Nota: En esta misma fecha, se publicó en la sede del Tribunal, siendo las 01:00 pm, quedando registrada bajo el N° 280. Se dejó copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. DALIA C. VETANCOURT A.
|