REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA: 2MFT90-2013
ADOLESCENTES INDICIADOS: DATOS CONFIDENCIALES POR MANDATO LEGAL.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MAIRELYN RODRÍGUEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CEGLITH PEREIRA
DELITOS: ROBO AGRAVADO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Con fundamento en lo establecido en el Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada el día 07 de Enero de 2013, previa solicitud de presentación del aprehendido formulada por el Despacho fiscal con competencia en la materia en fecha 05-01-2013 bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES DEL CASO
Hechas las notificaciones de rigor, en fecha 07 de Enero de 2013, se celebró la audiencia de presentación solicitada por la Representación Fiscal, con la asistencia de la Defensor Público Abg. CEGLITH PEREIRA, la Fiscal Encargada Abg. MAIRELYN RAMIREZ y los adolescentes aprehendidos en flagrancia DATOS CONFIDENCIALES POR MANDATO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de los denominados ROBO AGRAVADO, previstos en el articulo 458 del Código Penal; en tal sentido siendo las 9:45 a.m., previo un lapso de espera por el traslado del Adolescente por parte de las fuerzas policiales se constituyó el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSBAILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCÓN; presidido por la Ciudadana Jueza Provisoria, Abg. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ conjuntamente con la Ciudadana Secretaria Titular, Abg. DALIA CATALINA VETANCOURT ARIAS; a los fines de la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en la Causa Penal signada con el Nº 2MFT90-2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió dicha aprehensión.

Acto seguido, se estableció el contradictorio entre las partes dando la palabra en principio a la representación fiscal; luego se le impuso a los Adolescentes ya identificados en autos acerca de los hechos narrados en la actas, el tipo penal establecido en la precalificación fiscal, así como del precepto constitucional respectivo, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 538 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las Generales de Ley, y les observó si deseaban declarar, quienes manifestaron que no deseaban declarar.

En este estado, el Tribunal le concede la palabra a la defensa técnica para que argumentara su petitorio la cual expuso “Siendo que se desprende de las actas policiales que integra la presente causa, específicamente en el acta policial emanada del Centro de Coordinación Policial N° 08 de fecha 05 de Enero de 2013, se evidencia que los hechos en los cuales se pretende involucrar a mis defendidos, se llevaron a cabo el 04/01/2013, siendo que al día de hoy, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el lapso establecido, el mismo esta fuera de este, siendo que se vulnera lo establecido en la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 49 referente al debido proceso, a los fines de que sea analizado como punto previo por este digno Tribunal… En segundo lugar , no se observa en el expediente de la causa el respectivo registro de la cadena de custodia ni objetos incautados ni de la presunta arma, siendo de que de la referida acta antes mencionada se desprende que a mis defendidos, luego de haberles sido efectuada a cada uno la inspección personal, no se les incautó a ninguno de ellos ni entre sus prendas ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, por lo que esta defensa técnica se opone a la precalificación formulada por la Representación Fiscal…”

Escuchada como fue la fundamentación de la defensa, este Despacho la acogerá de conformidad con los artículos 538, 539, 540, 543, 546, y 548, cuya valoración se apuntará en la dispositiva.

PUNTO PREVIO – DE LA APREHENSIÓN
En cuanto dar respuesta a la solicitud interpuesta por la defensa de los adolescentes con respecto a que la aprehensión de los adolescentes y la fecha de presentación del aprehendido, es absolutamente necesario acotar lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a partir del 1 de Enero de 2013, el cual establece que quien aprehenda a un sospechoso de cualquier delito lo pondrá a disposición de la autoridad más cercana, quienes a su vez lo pondrán a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no exceda las doce horas a partir del momento de su aprehensión; asimismo el inciso 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente dispone que el Fiscal del Ministerio Público presentará dentro de las 24 horas siguientes al aprehendido, siendo que no específica el tiempo preciso en el cual el Juez realice la audiencia, razón por la cual al haber sido remitido el procedimiento por Fiscalía en fecha 05-01-2013 a las 8:00 pm, observa esta Juzgadora que el lapso al que alude la defensa previsto en la constitución en el dispositivo legal 44, es de 48 horas desde la detención y el acta policial apunta que: “Siendo las 01:00 de la mañana; compareció por este despacho el funcionario OFICIAL JEFE ALEXANDER RAFAEL MUÑOZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.804.039, destacado en la estación policial de Judibana y adscrito a este Centro de Coordinación Policial Nro. 08 con sede en Santa Cruz de Los Taques…quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 10: 45 horas de la noche del día de ayer viernes 04 de enero de 2013… cuando en veloz carrera y bastante nerviosa se n os acerca una ciudadana quien dijo ser y llamarse NOHEMI LOBO MUÑOZ… y nos manifiesta que acababa de ser objeto de un atraco por parte de tres sujetos; uno de ellos portando un arma de fuego… por lo que de inmediato nos trasladamos a los alrededores del referido colegio; realizando un recorrido por la calle Santa Ana…en donde avistamos a tres ciudadanos con características similares a las aportadas por la víctima…procediendo al traslado de los aprehendidos hasta el Comando de Los Taques, en donde fueron identificados…”

En razón de lo cual cabe destacar que al ser la hora y fecha de suscripción del acta en cuestión el 05 de Enero a las 01:00 am, este Despacho Judicial no podía efectuar la audiencia en horas de la madrugada del día lunes 7-01-2012 como para no agotar el lapso establecido en la constitución, ya que el Sistema de Responsabilidad de Adolescentes en el área de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo no cuenta con Tribunales especializados que tengan asiento en el Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, por lo que la misma se fijó para su realización a las 9: 00 am, siendo efectivamente iniciada a las 09:45 am por lapso de espera del traslado de los adolescentes a cargo de las fuerzas policiales de la Coordinación Nº 08. En ese orden de ideas, ratifica esta juzgadora el respeto a la libertad personal de los aprehendidos, ya que inmediatamente en dicho acto se dictaron medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, tomando en consideración dicha circunstancia y que los elementos de convicción traídos al proceso en esta fase incipiente no son suficientes para determinar el ROBO AGRAVADO precalificado por el órgano fiscal. Asimismo, es válido acotar lo establecido por la Jurisprudencia al respecto:

“…Así, encuentra oportuno apuntar la Sala, que el criterio pacifico de la jurisprudencia nacional, describe que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho 48 horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (Véanse Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Para mayor abundamiento tiene a bien la Alzada reseñar Sentencia de Sala Constitucional, Nº 428 de fecha 14/03/08, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual expresa lo siguiente:

“(…) En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad (…) ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio (…)”. (Resaltado de la Sala).

EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL
En virtud de que la finalidad del proceso no es otro que la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose ésta como aquella que resulta del cúmulo de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el ámbito penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al Tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión de delitos suscita. Por tanto, se considera ajustado a derecho proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos, con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual aplicamos supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En ese orden de ideas, es preciso acotar que el Estado Venezolano acoge la tesis legislativa de presunción de inocencia, principio previsto en la Constitución Nacional que regula y dirige la sustanciación de las causas penales, ya que no es función del juez solo la aplicación de la pena o sanción sino que se precisa la observación del daño causado, el nexo de causalidad entre el agente y el hecho producido, tomando en consideración el aspecto subjetivo, estableciendo las condiciones psíquicas en que el sujeto actuó, por lo que en el juzgamiento de adolescentes es privativo el desarrollo de la investigación, ajustada a las normas indicadas en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto no existe responsabilidad sin culpa y en el caso especial de niños, niñas y adolescentes dicha culpa ha de ser sancionada con apego al principio de proporcionalidad previsto en el inciso 539 ejusdem, basada en razones de diferenciación del adulto, por ser el niño o adolescente un ciudadano en pleno desarrollo que no ha alcanzado la madurez cognoscitiva y biológica para determinar de forma razonable las consecuencias de sus actos. Así se establece.



PRECALIFICACION DEL DELITO
La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, precalificó los hechos en los cuales se encuentran presuntamente inmersos los adolescentes ya identificados como: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; a tal efecto se hace necesario señalar el contenido del tipo penal contenido en la normativa antes señalada a los fines de desestimar como así fue de la lectura de las actas, el nexo causal entre el hecho y la conducta desplegada por los detenidos, según lo probado en autos en esta fase inicial o preparatoria del procedimiento:

ART. 458.—Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

PARÁGRAFO ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Ahora bien, cabe destacar que la Fiscal del Ministerio Público actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285, ordinal 3ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 44 y 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 108, ordinales 1ero y 2do del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó en toda y cada una de sus partes el Escrito presentado por ante éste Tribunal, solicitando se siga el conocimiento de la causa, a través de la vía del procedimiento ordinario, tal como lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aplicamos supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicitó que le sea acordada los adolescentes DATOS CONFIDENCIALES POR MANDATO LEGAL, la medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Sin, embargo, ante la falta de medios de prueba útiles que puedan suplir los requisitos previstos en la normativa precalificada por el despacho fiscal al delito presuntamente cometido, aunado al hecho de que aun cuando al folio cinco (05) de la causa, se observa la narración del funcionario actuante donde indica que uno de los ciudadanos aprehendidos lanzó al pavimento un objeto, el cual fue colectado resultando ser un facsimil de revolver de color negro parcialmente sin color y un poco desarmado sin marca, del cual no riela acta de cadena de custodia ni experticia legal realizada por el órgano correspondiente, razón por la cual esta Juzgadora procedió a desestimar en esta etapa la precalificación ofrecida, de conformidad con el inciso 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por mandato de la ley especial, la Jurisprudencia y doctrina penal venezolana que apunta que es facultad del Juez controlar el respeto de los derechos y garantías procesales de los procesados en dicha materia. Al respecto, en vista de la denuncia efectuada por la víctima y la entrevista efectuada que constan en autos precalificó el hecho como ROBO GENÉRICO, ya que se consideran elementos que hacen presumir la comisión de dicho delito, con el entendido de que es labor de la fiscalía continuar con las investigaciones para culpar o exculpar a los imputados, según dispone el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia SE DESESTIMA tal precalificación, imponiendo la de ROBO GENERICO previsto en el articulo 455 del Código Penal.

ART. 455.—Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

Por otro lado, es preciso acotar que el artículo 46 de la Constitución nacional prevé el derecho humano que tiene toda persona de que se respete su integridad física, psíquica y moral, además de que es restrictivo y obligatorio para el estado venezolano y las autoridades que lo representen proteger los derechos y garantías de los menores de edad, por lo que actuando con apego a las normativas internacionales ratificadas por la República en materia de Protección de los adolescentes, anteponiendo como interés superior el resguardo de sus derechos fundamentales como lo establece el artículo 78 de la carta magna y promoviendo la progresividad de tales principios en la sociedad, es por lo que se aparta de tal precalificación. Así se decide.

SOBRE LA LEGALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El legislador nacional prevé en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal la finalidad del proceso, el cual debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión. Asimismo, el inciso 16 ejusdem establece que los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento, por tanto la apreciación de los medios de prueba debe hacerse con la primordial verificación de las formas procesales establecidas en el Código adjetivo; sin embargo observa esta Juzgadora que no fue traído a la causa la correspondiente acta de cadena de Custodia del objeto recolectado en la escena del suceso, tal como se evidencia del acta policial que consta en el folio cinco (05) de la causa, siendo restrictivo y obligatorio para el órgano auxiliar el aporte de la planilla de registro de cadena de custodia conforme así lo establece el artículo 202 A del código Orgánico Procesal Penal que establece como garantía legal para el manejo idóneo de los objetos colectados en el sitio de los hechos con el propósito de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación.
SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR
Resulta oportuno mencionar que el estado de libertad es propugnado por el legislador venezolano en diversos cuerpos normativos como principio fundamental al ser humano, siendo irrestrictamente necesario la comprobación fáctica de la culpabilidad del supuesto ejecutor del hecho dañoso anunciado por el denunciante o el funcionario actuante, por lo que no basta con la indicación de la consecución del hecho sino que es menester del órgano acusatorio establecer con medios de prueba idóneos, útiles y legales la participación del indiciado en el hecho delictivo, para que el juzgador previa valoración de éstos y con atención al derecho del mismo de declarar, oponer cuestiones previas o excepciones; pueda valorar la imputabilidad legal del agente, desestimando cualquier causa de justificación si la hubiere o estableciéndola si fuera el caso, y en la presente causa esta Juzgadora dictaminó la procedencia de medidas cautelares puesto que aun cuando el artículo 628 de la Ley Especial en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes establece de forma clara los delitos que son merecedores de pena privativa de libertad y éste no es uno de ellos; advierte quien juzga que la no aportación de medios probatorios útiles que hagan presumir que la conducta desplegada por los adolescentes encuadra dentro del tipo penal establecido en el artículo 458 del Código Penal, hace imposible la aplicación de tal medida; asimismo, en virtud de que los indiciados no presentan antecedentes penales que precedan el presente procedimiento y que restan diligencias que esclarezcan los hechos del proceso es por lo que el Tribunal estimó procedente decretar a los adolescentes DATOS CONFIDENCIALES POR MANDATO LEGAL, ya identificados, LIBERTAD INMEDIATA DESDE LA SEDE DEL TRIBUNAL con la imposición de las siguientes Medidas Cautelares: A) La Obligación de Presentarse ante la sede de este Tribunal cada 30 días, en horario comprendido entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m., B) La Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de sus representantes legales quienes deberán informar a este Despacho Judicial sobre el comportamiento de sus representados cada vez que así les sea requerido por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los literales B y C del articulo 582 de la LOPNNA. Y así se decide.

DE LA CONEXIDAD
Al respecto, cabe acotar que la normativa espe4cializada en el juzgamiento y tratamiento socioeducativo del proceso a adolescentes establece en el inciso 535 (Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) que cuando haya concurrencia de personas adultas y adolescentes en la comisión presunta de un hecho punible, los tribunales deberá remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes, para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no se hayan violado derechos fundamentales; razón por la cual esta jurisdicente acordó la conexidad de la causa y la remisión inmediata de copia certificada de la totalidad de las actuaciones.

D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 555 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 280 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SE DESESTIMA la precalificación efectuada por el ministerio Público en la presente causa, cuanto a la ROBO AGRAVADO, imponiendo la de ROBO GENERICO previsto en el articulo 455 del Código Penal, por ser la que se ajusta a los hechos que actualmente se encuentran contenidos en las actuaciones policiales que integran el expediente de la causa. SEGUNDO Se acuerda seguir la presente causa, en contra de los Adolescentes DATOS CONFIDENCIALES POR MANDATO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de los denominados ROBO AGRAVADO, previstos en el articulo 458 del Código Penal, de acuerdo a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone a los Adolescentes ya identificados, la LIBERTAD INMEDIATA DESDE LA SEDE DEL TRIBUNAL con la imposición de las siguientes Medidas Cautelares: A) La Obligación de Presentarse ante la sede de este Tribunal cada 30 días, en horario comprendido entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m., B) La Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de sus representantes legales quienes deberán informar a este Despacho Judicial sobre el comportamiento de sus representados cada vez que así les sea requerido por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los literales B y C del articulo 582 de la LOPNNA. CUARTO: Se acuerda la CONEXIDAD de la presente causa con el procedimiento seguido contra los adultos que presuntamente participaron en los mismos hechos, por lo que se ordena la remisión de copia certificada de la totalidad de las actuaciones de la presente causa al Tribunal de Control respectivo, en cumplimiento de lo previsto todo en el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Entidad de Atención Integral para Varones del Estado Falcón, con sede en Coro, a fines de que le sean practicadas las valoraciones médicas y psicosociales de rigor al indiciado de autos, todo de conformidad con lo establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se ordena la remisión del presente Expediente al Despacho Fiscal en la oportunidad que corresponda, a los fines de que se continúen las investigaciones. Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal y remítase en su oportunidad al Despacho de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo a los ocho (08) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Provisoria

ABG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. DALIA CATALINA VETANCOURT ARIAS
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 03:00 pm y se registró bajo el Nº 272. Conste.
LA SECRETARIA,

ABOG. DALIA CATALINA VETONCOURT ARIAS