REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 071-2012
SOLICITANTES: HERRY JOSE RAMON CHIRINOS ESTEILA Y MINERVA COROMOTO REYES CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.525.207 y V-13.444.390, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR CHIRINO, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 154.926.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Vista la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, realizada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Se da inicio al presente procedimiento por solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos HERRY JOSE RAMON CHIRINOS ESTEILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-9.525.207 Y, MINERVA COROMOTO REYES CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.444.390, ambos de este domicilio, asistido por el Abogado, HECTOR CHIRINO, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 154.926 . La cual fue admitida por ante este Juzgado en fecha 04 de diciembre de 2012, librándose en la misma fecha Comisión N° 241/2012, al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda a los fines de hacer efectiva la practica de la boleta de Notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Publico, en fecha 17 de diciembre de 2012, según oficio de FAL-8-1050-2012, la Abogada LEONORA AFANADOR MONTIEL, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, presentó escrito no formulando oposición a la solicitud, considerando procedente el divorcio solicitado, los cuales fueron recibidos y agregados en auto de fecha 07 de enero de 2013.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pueblo Nuevo, Distrito Petit del Estado Falcón, el día 24 de Diciembre, de 1988, lo cual se evidencia del acta de matrimonio, que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”, y que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal Carretera Coro-Churuguara, Sector Hueque, en Pueblo Nuevo, Municipio Petit, del Estado Falcón, manifestando que por desavenencias surgidas en la vida conyugal, deciden separarse de hecho desde el día 10 de diciembre de 2005, y es así como permanecen desde hace mas de 5 años separados.
Igualmente indican en su escrito, que de su unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos de nombres MINELY JOSEFINA CHIRINOS REYES, de Veintidos (22) años de edad, YARITZZA DEL CARMEN REYES, de Veinte años (20) de edad, y HERRY JOSE CHIRINOS REYES, de Diecinueve (19) años de edad, actualmente mayores de edad, lo cual se evidencia de las partidas de nacimientos que anexaron a su escrito.
Declaran asimismo, que por cuanto han transcurrido mas de cinco (05) años desde que tomaron la decisión y así lo hicieron de separarse de hecho, es por lo que acuden a solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada en la vida conyugal que hasta la actualidad supera el lapso de cinco (5) año.
Del mismo modo declaran, que no obtuvieron bienes, por lo tanto no hay nada que liquidar.
De igual forma declaran que cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y harán suyos los frutos de su trabajo o industrias, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtuviere.
El Tribunal para decidir observa:
Primeramente, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la Carretera Coro-Churuguara, Sector Hueque, en Pueblo Nuevo, Municipio Petit, del Estado Falcón, y según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que hoy día alcanzan la mayoría de edad, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Es significativo destacar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Una vez examinadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIO COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: HERRY JOSE RAMON CHIRINOS ESTEILA Y MINERVA COROMOTO REYES CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.525.207 y V-13.444.390, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HECTOR CHIRINO, inscrito por ante el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 154.926 y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pueblo Nuevo, Distrito Petit del Estado Falcón, el día 24 de Diciembre, de 1988.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la vela, a los Veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARILYN ELIZABETH CORDERO GOMEZ
LA SECRETARIA
ABG. LEONELA J MEDINA DUNO
NOTA: En la misma fecha, siendo las 01:40 p.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA
ABG. LEONELA J MEDINA DUNO
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