REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.

EXP. NRO. 314-12.
PARTE ACTORA: DEGNY FRANCISCO DIAZ MOLLEDA, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Petrolero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.833.068, domiciliado en la Calle La Encrucijada, Casa S/Nro., de la población y Municipio Dabajuro del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS MARYORI REBECA NAVARRO VIEGA y ARGENIS JOSÉ MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en libre ejercicio de la profesión, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.049.668 y 14.655.438, inscritos en el I. P. S. A bajo los números 154.953 y 103.455 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Aeropuerto, vía Principal, de la población y Municipio Dabajuro del Estado Falcón.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

PARTE DEMANDADA: GUILLERMO SEGUNDO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.931.469 y domiciliado en la Segunda Etapa de la Urbanización Doña Inés, Calle Alí Primera con Josefa Camejo, Casa S/Nro., de la población y Municipio Dabajuro del Estado Falcón.

APODERADA JUDICIAL APUD ACTA: ABOGADO OLGA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.993.

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES.
En fecha 13-11-2012, los Abogados MARYORI REBECA NAVARRO VIEGA y ARGENIS JOSÉ MOSQUERA, inscritos en el I. P. S. A bajo los números 154.953 y 103.455 respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales del Ciudadano DEGNY FRANCISCO DIAZ MOLLEDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.833.068, presentan ante este Tribunal demanda de ACCIÓN DE DESALOJO con sus correspondientes recaudos anexos, contra el Ciudadano GUILLERMO SEGUNDO ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.931.469, prevista en el Artículo 34 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, en los siguientes términos:
Alegan los Apoderados Judiciales que su representado, en fecha 01 de Enero de 2011, celebró contrato de arrendamiento verbal, por el lapso de un (01) año, con el demandado, sobre un local comercial, ubicado en la planta baja del inmueble que le pertenece según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, en fecha 08-06-2012, inscrito bajo el Nro. 01, folios 01 al 03 del Protocolo 1º Principal, Tomo IV, en donde se convino un canon de arrendamiento en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) lo que equivale a (13,33 U. T) mensuales, pagaderos por mes vencido, dicho contrato vencía el día 01 de Enero de 2012, pero es el caso que el contrato se recondujo tácitamente convirtiéndose en un contrato por tiempo indeterminado, alegando que el arrendatario ha venido incumpliendo con el pago de los cánones de arrendamiento por el disfrute del inmueble y a la fecha a incumplido con los pagos correspondientes a cinco (05) meses: Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2012, por lo que adeuda la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00).
Por los motivos antes expuestos, demanda el Desalojo conforme a los Artículos 34 literal a del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 1.160 del Código Civil y para que convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: A que declare el Desalojo del inmueble por la parte arrendatario insolvente y que el mismo sea entregado libre de bienes y personas.
Segundo: Que declare y condene el pago de los cánones de arrendamientos insolutos desde el mes de Junio de 2012 hasta la presente fecha que alcanzan la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) lo que equivale a (66,66 U. T), así como también todos los cánones de arrendamiento que sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble.
Tercera: Que sea condenado al pago de los honorarios profesionales calculados al 25% del valor de la demanda que suman la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) lo que equivale a (16,66 U. T).
Cuarta: Que sea condenado al pago de las costas y costos del presente proceso, que pido sean prudencialmente calculados por este tribunal, de conformidad 648 del Código de Procedimiento Civil.
Estimando la demanda en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00) lo que equivale a (83,33 U. T), la cual fue admitida por el Tribunal en fecha 16-11-2012, por el procedimiento breve, conforme a los Artículos 34, literal a del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y Artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152, de fecha 02-04-2009, ordenándose la citación de la parte demandada. En fecha 10-12-2012 (folio 18) riela la consignación de la Boleta de citación de la parte demandada, firmada por el Ciudadano GUILLERMO SEGUNDO ALVAREZ, efectuada por el Alguacil de este Tribunal. En fecha 14-12-2012, la parte accionada, asistida de la Abogado Olga López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.993 presenta escrito de contestación de la demanda, propone reconvención y alega prescripción; en la misma fecha el tribunal dicta auto de despacho saneador de un (1) día a fin de que la parte demandada subsane omisión de indicar en unidades tributarias la reconvención propuesta. Al folio 23, riela diligencia de fecha 19-12-2012 suscrita por la parte accionada y su Abogado Asistente ya mencionados, en la cual subsana el despacho saneador dictado por el tribunal. Al Folio 24, riela diligencia de fecha 19-12-2012, suscrita por la Apoderada Judicial de la actora en la cual solicita la inadmisión de la reconvención interpuesta. En la misma fecha, es decir 19-12-2012, el Tribunal dicta sentencia en la cual declara Inadmisible la reconvención propuesta. En fecha 08-01-2013 la parte demandada, asistido de Abogado presenta escrito de pruebas y sus correspondientes anexos y en la misma fecha, la accionada otorgó poder apud acta a la abogado identificado ut supra, el tribunal le da entrada al poder otorgado y ordena que se tenga como apoderada a la Abogado ya identificada. En fecha 09-01-2013 el tribunal dicta auto de admisión de pruebas de la parte demandada. Riela al folio 74, diligencia de fecha 10-01-2013 suscrita por la Apoderada de la parte demandada en la cual apela del auto de fecha 09-01-2013, en lo que respecta a la Inspección Judicial. Al folio 75 riela diligencia de fecha 11-01-2013 suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante en la cual solicita copias simples y en fecha 14-01-2013 el tribunal provee lo solicitado. A los folios 77, 78, y 79, riela la constancia del Tribunal de fecha 14-01-2013, en la cual se declaran desiertos los actos de las testimoniales de los testigos promovidos por la parte demandada, Ciudadanos DUGGLAS RAFAEL LOPEZ DELGADO, TEODORO ANTONIO MÉNDEZ MELENDEZ, RAFAEL JOSÉ REYES QUINTERO Y CARLOS DE JESÚS BRACHO QUERO y en la misma fecha el tribunal dicta auto en el cual niega la apelación interpuesta por la parte demandada. Riela al folio 81, diligencia de fecha 15-01-2013, suscrita por la Apoderada judicial de la parte demandada, en la cual solicita nueva oportunidad para las declaraciones de los testigos declarados desiertos y en la misma fecha, se fijo la nueva oportunidad por haber sido agotado el lapso para su evacuación. Riela al folio 16, actuación del Tribunal de fecha 16-01-2013 en la cual se declara desierto el acto de la declaración de la testigo Daisy Acosta de López y en la misma fecha, la Apoderada Judicial de la parte demandada presenta diligencia en la cual solicita nueva oportunidad para la declaración de la testigo promovida Ciudadana Daisy Acosta de López y renuncia a los testigos Franklin López y Tiburcio García y de seguidas el tribunal mediante auto provee lo solicitado. A los folios 86 al 88, riela la testimonial de la testigo DAISY COROMOTO ACOSTA DE LÓPEZ, a los folios 89 y 90, riela la testimonial del testigo DUGGLAS RAFAEL LOPEZ DELGADO, a los folios 91 y 92, riela la testimonial del testigo TEODORO ANTONIO MENDEZ MELENDEZ, todos de fecha 18-01-2013; en la misma fecha el Juez acuerda la realización de una audiencia de mediación, en relación a medios alternativos de solución de conflictos y se ordenó la notificación de las partes; continuando en la misma fecha, riela a los folios 96 y 97, la testimonial del testigo RAFAEL JOSÉ REYES QUINTERO; folios 98 y 99, la testimonial del testigo CARLOS DE JESÚS BRACHO QUERO y de seguidas a los folios 100 y 102 y con la fecha anteriormente indicada, riela consignación de las Boletas de Notificación firmadas por las partes, hecha por el Alguacil del Tribunal. Al folio 104 y 105 riela escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora, presentado en fecha 18-01-2013 y en la misma fecha el tribunal dicta auto admitiendo tales pruebas. A los folios 107 y 108 riela Acta de Mediación de fecha 22-01-2013 en la cual se deja constancia de la presencia de la parte demandada y la otra parte no compareció.

ANALISIS DEL ACUERDO PROBATORIO:
Observa este Juzgador que los instrumentos probatorios consignados por la parte accionante con el libelo de demanda fueron:
1.- Documento de propiedad del inmueble, a favor del Ciudadano DEGNY FRANCISCO DIAZ MOLLEDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.833.068, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, en fecha 08-06-2012, Nro. 01, folios 01 al 03 del Protocolo Primero Principal, Tomo IV.
Llegado el lapso probatorio, la parte demandada, hizo uso de ese derecho promoviendo:
Documentos Públicos:
- Ejemplar original de la publicación del periódico legal denominado el “Comunicador Mercantil” de fecha 22-09-1995, relacionado a la Empresa “Gran Sucursal de Guillermo Sociedad Anónima”.
- Original de la respectiva Licencia de Industria, Comercio y Actividades conexas, expedida por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Dabajuro.
- Original de la respectiva solvencia municipal, expedida por la misma dirección de Hacienda Municipal.
- Original del Estado de cuentas del contribuyente.
- Original de la declaración de ingresos brutos y operaciones, expedida por la Dirección de Hacienda Municipal del año 2009.
- Original de la planilla de declaración definitiva de rentas del Seniat correspondiente al año 2004.
- Original de la Planilla de Inscripción de Registro de Activos revaluados del Seniat, correspondiente al año 2006.
- Original plastificado, el Registro de Información Fiscal (Rif) de la empresa La gran Sucursal de Guillermo S. A., con fecha de inscripción 26-01-1996.
Documentos Privados:
- Original de 25 recibos de pago de cánones de arrendamientos mensuales, expedidos por “Variedades La Única S. R. L”.
- Original de contrato de arrendamiento correspondiente al año 2011, suscrito por el Ciudadano Romer Diaz.
- Original de participación del encargado Romer Diaz, para actualizar canon de arrendamiento que rigió en el año 2011.
Testimoniales:
Dugglas Rafael Lopez Delgado, Teodoro Antonio Mendez Melendez, Rafael José Reyes Quintero, Carlos de Jesús Bracho Quero, Daisy Coromoto Acosta de López, Franklin José López y Tiburcio Mercedes García Navarro.
Inspección Judicial.
Llegado el lapso probatorio, la parte demandante, hizo uso de ese derecho promoviendo:
- Prueba documental: Ratifica y promueve los fundamentos de hecho y de derecho presentados en la demanda y las probanzas consignadas del folio 10 al 14.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De seguida este Juzgador se pronuncia sobre las defensas de fondo e indicando pertinente señalar que el Artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Así, como igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en que estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
De seguida se procede a valorar las pruebas presentadas por las partes:
Parte Actora:
Consigna y ratifica documento de propiedad del inmueble a nombre del Ciudadano DEGNY FRANCISCO DIAZ MOLLEDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.833.068, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, en fecha 08-06-2012, inscrito bajo el Nro. 01, folios 01 al 03 del Protocolo 1º Principal, Tomo IV, donde se ubica el local comercial arrendado por el Ciudadano GUILLERMO SEGUNDO ALVAREZ, parte demandada. Este Juzgador le da todo el valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Parte demandada:
Produjo originales de documentos administrativos en gran cantidad que carecen de valor probatorio por cuanto no guardan relación al hecho controvertido. Así se declara.
En cuanto a los documentos privados, llámese recibos de pagos, emitidos por Variedades La Única S. R. L., a favor del Ciudadano Guillermo Alvarez, por diferentes cantidades y suscrito con diferentes firmas, en forma irregular desde el año 2004 hasta el mes de marzo de 2012. Los mismos no reflejan hechos nuevos a lo controvertido, ya que el que recibe ese pago es un tercero distinto al Ciudadano Degny Francisco Díaz Molleda y además no corresponde al lapso de canon de arrendamiento demandado. Y así se declara.
En cuanto al contrato privado y comunicación de actualización de canon de arrendamiento suscrito por el Ciudadano Romer Diaz en calidad de arrendador y Guillermo Alvarez como Arrendatario, comprendido desde el 01-01-2011 hasta el 31-12-2011. Por cuanto dichos documentos carecen de firma de quien funge como arrendatario y la persona del arrendador es completamente ajena al proceso que nos ocupa, no reviste ningún valor probatorio. Así se declara.
En cuanto a las testimoniales de los Ciudadanos DAISY COROMOTO ACOSTA DE LÓPEZ, DUGGLAS RAFAEL LÓPEZ DELGADO, TEODORO ANTONIO MÉNDEZ MELENDEZ, RAFAEL JOSÉ REYES QUINTERO, CARLOS DE JESÚS BRACHO QUERO, este Juzgador aprecia que dichas testimoniales no aportaron elementos relevantes que haya que valorar. Así se declara.
De todo lo anteriormente detallado, se evidencia que la parte demandada nada probó sobre el pago de los cánones de arrendamientos insolutos objeto de la presente acción, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar la misma, conforme lo establece el Artículo 34, literal a del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DECISIÓN
Por las razones y fundamentos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- CON LUGAR, la demanda de ACCIÓN DE DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por los Ciudadanos Abogados MARYORI REBECA NAVARRO VIEGA y ARGENIS JOSÉ MOSQUERA, inscritos en el I. P. S. A bajo los números 154.953 y 103.455 respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales del Ciudadano DEGNY FRANCISCO DIAZ MOLLEDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.833.068, contra el Ciudadano GUILLERMO SEGUNDO ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.931.469, por la insolvencia de los cánones de arrendamiento, desde el mes de Junio de 2012 hasta el mes de Octubre de 2012 y se ordena el pago de los mismos, hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble, a razón de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, como canon convenido entre las partes.
2.- Se ordena al arrendatario insolvente la entrega del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida Bolívar, Edificio s/n de la población y Municipio Dabajuro del Estado Falcón, libre de bienes y personas.
3.- Se condena al pago de los Honorarios Profesionales, calculados al 25% del valor de la demanda, que suman la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00).
4.-Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en Capatárida, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO:

ABG. JOSÉ DABOÍN MÉNDEZ QUINTERO.-
LA SECRETARIA:

ABG. NANCY RISCOS DE NAVA.-