Republica Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado del Municipio Mauroa
Circunscripción Judicial Del Estado Falcón
Mene de mauroa; 25 de enero de 2013
Años: 202° y 153°
Exp. N° 536-12
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: PRISEYLA MAOLY LOPEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-16.830.738, domiciliada en el Km. 16 de la población y parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, actuando en representación de su hija (omitida identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)
DEMANDADO: ALFREDO JOSE MATACCHIONE DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. V-13.561.309, domiciliado en la urbanización Los Cortijos de Lourdes de la población y parroquia Mene de Mauroa del Estado falcón, en su condición de padre de la menor hija (omitida identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Se inicia el presente proceso por ante este Tribunal en virtud de la solicitud efectuada el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012) por la ciudadana PRISEYLA MAOLY LOPEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-16.830.738, en representación de su hija …………, contra el ciudadano ALFREDO JOSÉ MATACCHIONE DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad N°. V-13.516.309, por Revisión de Obligación de Manutención, (Folio 2)
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012), mediante auto fue admitida la presente solicitud, se ordenó la citación del demandado mediante boleta de citación y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente. (Folios 08 y 09),
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), el ciudadano Alguacil titular de este Juzgado ciudadano JOSE MANUEL PIÑA BAPTISTA, consigna al presente expediente boleta de citación debidamente recibida y firmada por el ciudadano ALFREDO JOSE MATACCHIONE DIAZ. (Folio 14).
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), oportunidad fijada para la celebración el acto conciliatorio, se declaró desierto el acto debido a la incomparecencia de la demandada ciudadana PRICEYLA MAOLY LOPEZ ROMERO. (Folio 17)
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), comparece ante este Tribunal el ciudadano ALFREDO JOSE MATACCHIONE DIAZ, identificado plenamente en autos, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, asistido por la abogada en ejercicio MAIKIELIS CORDERO, titular de la cédula de identidad N°. 14.581.963, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 84.868, lo cual hace en los siguientes términos: manifiesta el ciudadano ALFREDO JOSE MATACCHIONE DIAZ, que esta de acuerdo en aumentar la cuota mensual de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) a Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) que cancelará los últimos días de cada mes, mediante deposito en la cuenta aperturada por este tribunal para tales efectos. Manifiesta igualmente el referido ciudadano que en lo relativo a los gastos de ropa, calzado, consultas medicas, medicamentos, uniformes escolares, útiles escolares y calzados escolares se compromete a cubrirlos en un cincuenta por ciento (50 %) en virtud que la demandante y madre de su menor hija, ciudadana PRISEYLA MAOLY LOPEZ ROMERO, se encuentra trabajando, por lo que genera ingresos (Folio 18)
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), este Juzgado declara abierto el lapso probatorio. (Folio 20)
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013) el suscrito secretario de este Tribunal realiza el computo de los días transcurridos desde la fecha en que se dio apertura al lapso probatorio hasta el día dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), donde se verifica que han transcurrido diez (10) días de despacho, correspondiente al lapso probatorio en la presente causa, sin que las partes hayan promovido prueba alguna. (Folio 32)
Estando la causa sub examiné, dentro de la oportunidad establecida para dictar Sentencia al fondo y cumplidos como han sido, los trámites y lapsos procesales inherentes al caso, como lo son citación, acto conciliatorio, contestación de la demanda y pruebas, pasa este Tribunal de inmediato a dictar sentencia en los siguientes términos:
La pretensión de la ciudadana PRISEYLA MAOLY LÓPEZ ROMERO, en su carácter de madre y representante legal de la niña ………., se refiere al Aumento de la Obligación de Manutención que a favor de la identificada niña, ha de aportar su progenitor, ciudadano ALFREDO JOSÉ MATACCHIONE DIAZ, la cual estima sea aumentada a la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, así mismo que se comprometa a cubrir en un cien por ciento (100 %) los gastos de uniformes y útiles escolares, consultas medicas y medicamentos, ropa, calzado y juguetes en época de navidad y cualquier otro gasto que la niña necesite.
Debidamente emplazado el ciudadano ALFREDO JOSÉ MATACCHIONE DIAZ, tal y como consta en los folios 15 y 16, compareció en la oportunidad de la celebración del Acto Conciliatorio, no así la ciudadana PRISEYLA MAOLY LOPEZ ROMERO, motivo por el cual no fue posible la realización del respectivo acto conciliatorio. En la oportunidad de dar contestación a la demanda el demandado ciudadano ALFREDO JOSÉ MATACCHIONE DIAZ, asistido por la Abogada en ejercicio MAIKELIS CORDERO, titular de la cédula de identidad N°. 14.581.963 e inscrita en el Inpreabogado N°. 84.868, dio contestación a la demanda mediante escrito, en el cual manifestó estar de acuerdo en aumentar la cuota mensual a Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) los cuales se compromete a depositar en la cuenta de ahorro aperturada por este Tribunal para tal efecto. En lo relativo a los gastos de ropa, calzados, medicamentos, uniformes y útiles escolares, ofrece el referido ciudadano cubrir el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos, pues alega ser el padre de dos (02) niños mas a los cuales tiene que proveerle para su manutención y que la ciudadana PRISEYLA MAOLY LOPEZ ROMERO, se encuentra laborando. (Folio 18).
En la oportunidad de promover pruebas, ninguna de las partes promovió material probatorio.
Por auto motivado de fecha 18 de enero de 2013, este Juzgado de Municipio dicta auto para mejor proveer, sobre la base de lo establecido en el Artículo 12 del código de Procedimiento Civil. Se libró oficio al jefe o administrador del Matadero Industrial del Municipio Mauroa del Estado Falcón, siendo recibida respuesta del mismo en fecha 23 de enero de 2013, la cual corre inserta en el folio 36.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Articulo 76, segundo aparte establece lo siguiente: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas”. En su Articulo 78 expone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetan, garantizan y desarrollan los contenidos de esta constitución, la convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguran con prioridad absoluta protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan. …” .
El Articulo 365 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Ahora bien, no constituyendo un hecho controvertido, la filiación legalmente establecida entre el obligado alimentario ALFREDO JOSÉ MATACCHIONE DIAZ, para con su hija beneficiaria en la presente causa, donde la necesidad e interés de la niña en el aumento de la obligación de manutención, no amerite de plena prueba, pues este se desprende de su condición de tal; se da entonces, cumplimiento a los dos primeros requisitos de ley, para la procedencia del aumento de la obligación de manutención. Siendo que en el escrito de contestación a la demanda el ciudadano ALFREDO JOSÉ MATACCHIONE DIAZ, manifestó su volunta y acuerdo de aumentar el monto que por Obligación de Manutención corresponde a su menor hija ……….. a la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), y ofreció en el mismo escrito de contestación cubrir el cincuenta por ciento (50 %) de los demás gastos que requiera la menor , por cuanto la madre de la misma contaba con un empleo, manifestó también tener otros dos hijos, sobre lo cual en la oportunidad legal establecida no trajo elementos de pruebas que lleven a este operador de justicia a comprobar la veracidad de sus alegatos, por esto quien juzga dicto Auto para Mejor Proveer, ya que en el escrito de contestación de la demanda, el ciudadano ALFREDO JOSÉ MATACCHIONE DIAZ, manifestó que la ciudadana PRISEYLA MAOLY LOPEZ ROMERO, trabaja en el Matadero Municipal de Mauroa, con el fin de que informe a este Juzgado si la referida ciudadana labora en dicha empresa. En ese sentido en fecha 23 de enero de 2013, en comunicado suscrito por el veterinario RONY GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.518.443, este manifestó que la ciudadana PRISEYLA MAOLY LOPEZ ROMERO, no labora para esa empresa; lo cual lleva a este Juzgado del Municipio Mauroa, actuando en sede de Protección del niño, niña y adolescente y siempre garante de la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, contenidos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, establecidos en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; teniendo el identificado obligado pleno conocimiento de lo peticionado por la actora, pues al ser debidamente citado, le fue entregada la compulsa de la demanda, es por lo que este operador de justicia, con base a las motivaciones expuestas procede a ajustar como Obligación de Manutención a favor de la menor beneficiaria en la presente causa, lo cual debe proveer su progenitor, ciudadano ALFREDO JOSÉ MATACCHIONE DIAZ, en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales para la alimentación de la menor, y en lo referente a los gastos escolares (ropa, calzado y juguetes), gastos médicos y de medicamentos y gastos de ropa, calzados y juguetes en época de navidad, deben ser cubiertos en un Cien por Ciento (100 %) por su progenitor, ciudadano ALFREDO JOSÉ MATACCHIONE DIAZ. Así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente acción por Revisión de Obligación de Manutención, la cual queda establecida de la siguiente manera:
a) Se ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano ALFREDO JOSÉ MATACCHIONE DIAZ, debe aportar en beneficio de su hija ………… en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales para la alimentación de la menor, siendo la fecha de cumpliendo los cinco últimos días de cada mes.
b) Los gastos escolares (ropa, calzado y juguetes), gastos médicos y de medicamentos y gastos de ropa, calzados y juguetes en época de navidad, serán cubiertos en un Cien por Ciento (100 %) por su progenitor, ciudadano ALFREDO JOSÉ MATACCHIONE DIAZ, en la oportunidad que se requieran . Así se declara
La Obligación de Manutención aquí establecida se ajustara de forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el índice del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 369 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Procédase a la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza provisoria,
Abg. Esp. RUTH M. PIÑA VELASQUEZ
El Secretario,
Abg. ENRIQUE R. GARCIA A.
En la misma fecha de hoy, 25/01/2013, siendo la una y cinco (1:05) post meridiem, se publicó la presente decisión, quedando registrada bajo el No. 475-13 Cúmplase.-
El Secretario,
Abg. ENRIQUE R. GARCIA A
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