REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, catorce de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO : IP31-J-2012-001389

PARTE NARRATIVA
El 19 de diciembre de 2.012, los Ciudadanos: ROSALBA EMELINA BARRENO DE SANQUIZ Y RAMON ANTONIO SANQUIZ ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.612.710 y 7.572.679, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARY CARMEN COLINA, inscrita ante el IPSA, bajo el Nº 176.168 . Se presentaron por ante este Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 13 de Junio de 1986, por ante el Registro Civil de Punta Cardon de la Parroquia Punta Cardon del estado Falcón De esa unión procrearon tres (03) hijos SE OMITEN NOMBRES. Solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, alegaron que desde el mes de octubre del año 2006 están separados, siendo interrumpida la vida conyugal y desde entonces no han hecho vida en común, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. En fecha 20 de diciembre de 2012, fue Admitida la presente solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos: ROSALBA EMELINA BARRENO DE SANQUIZ Y RAMON ANTONIO SANQUIZ ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.612.710 y 7.572.679, respectivamente, contraído en fecha 13 de Junio de 1986, por ante el Registro Civil de Punta Cardon de la Parroquia Punta Cardon del estado Falcón la cual corre inserta bajo el acta Nº 79, del libro de Registro civil de Matrimonios llevados en ese Despacho. De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem. En lo que respecta a los menores SE OMITE NOMBRES.
PRIMERO : En lo que respecta la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos cónyuges como lo ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho y en cuanto a la Custodia de los menores la ejercerá la madre, la ciudadana: ROSALBA EMILIA GIL BARRENO DE SANQUIZ,.
SEGUNDO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se acuerda que el régimen será amplio, donde el padre pueda brindarle afecto y apoyo a su, utilizar cualquier forma de contacto, visitarlo los días que desee, siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, estudio comida y descanso, tomando como premisa el bienestar físico y emocional del niño. En cuanto a las navidades serán , pasadas con el padre y el año nuevo y reyes serán pasados con la madre alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, la semana Santa con el padre y los carnavales con la madre, ambas cosas de manera alternativa años tras años. El día del padre con el padre el día de la madre con la madre. El Día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre, y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre.
TERCERO: en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; El padre se compromete a suministrar la suma de MIL BOLIVARE (Bs. 1.000,00) mensuales, sin perjuicio de que pueda aportar en la medida de sus recursos económicos, vestido, calzado, gastos médicos, medicinas, útiles escolares y cualquier gasto extra que se pueda presentar. La madre coadyuvará también con estos gastos de acuerdo a sus ingresos y necesidades del niño.
CUARTO: En lo referente a la Comunidad de bienes conyugales, durante el matrimonio no adquirimos bienes de ninguna naturaleza.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente Decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las solicitadas por las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los catorce (14) días del mes de Enero de dos mil Trece (2013). Años 202° y 153º.

DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMON
Jueza Primera del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo


EL SECRETARIO;
ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO H.