REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, catorce de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO : IP31-J-2012-001400
El día 21 de diciembre de 2.012, los ciudadanos DIONICIO ANTONIO CURIEL y CARMEN SOLANGE LUGO DE CURIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.574.732 y V-12.181.309, respectivamente, domiciliados el primero en el sector Antonio José de Sucre, Alí Primera, casa s/n, jurisdicción del Municipio los Taques del Estado Falcón, y la segunda domiciliada en la Calle Miranda, Nº 04 del Sector Universitario, Municipio Carirubana, Estado Falcón; Solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, alegando que desde el año 2007 están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Protección de Niños Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos DIONICIO ANTONIO CURIEL y CARMEN SOLANGE LUGO ACOSTA, antes identificados, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, del Municipio Carirubana Estado Falcón, en fecha diez (10) de julio del año 1999.
De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza sobre los hijos, será compartida por ambos Padres, pero la Custodia la ejercerá la madre, quien ejercerá los atributos que tal institución conlleva.
En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito. El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar establecido de mutuo acuerdo de la siguiente manera: El padre compartirá con sus hijos dos (02) fines de semana por mes, de manera alterna, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participará por vía telefónica a la progenitora de sus hijos, a fin de mejorar las relaciones familiares. En relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Comenzando el año siguiente con el padre. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en sus hijos, el sentimiento de amor, respeto y consideración.
Asimismo en relación a la Obligación de Manutención, ambos padres se obligan por partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por sus hijos SE OMITE NOMBRES. El padre se compromete a depositar en una cuenta Bancaria la cual aperturará la madre para tales fines, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, dentro de los primeros cinco (05) días del mes. El padre se compromete a realizar un aumento automático de la Obligación de Manutención anualmente a medida que aumenten los ingresos del padre de los niños, de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela, ambos padres se comprometen a darle a sus hijos una Bonificación Navideña en especies el cual comprende: Ropa, calzados, juguetes de igual forma por concepto de educación, útiles escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales serán compartidos. Asimismo ambos padres cubrirán en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolar de sus hijos mensualmente.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los catorce (14) días del mes de enero del Dos mil trece (2013). Años 202º y 153º.
LA JUEZA
DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN
EL SECRETARIO
ABG. FREDDYS ROMERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. FREDDYS ROMERO
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