REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, catorce de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO : IP31-S-2013-000001
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos SHIRMA LISETH GRANADILLO SANCHEZ Y MILCIADES ANTONIO RODRIGUEZ VILLAVICENCIO, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.478.376 y 16.439.364, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada GUILLERMINA POLANCO, inscrita ante el IPSA, bajo el Nº 36.173. En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con los artículos 457 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE. Ahora bien, siendo el caso que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que se encuentran llenos los extremos de Ley en la presente solicitud y no existe materia que mediar toda vez que el acuerdo establecido no vulnera los derechos e intereses del niño se omite nombre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos indicados en el libelo que encabeza estas actuaciones, el cual son los siguientes:
PRIMERO: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio.
SEGUNDO: Decretada la Separación de Cuerpos cada cónyuge hará suyo los frutos de su profesión, industria o comercio, sin que el otro tenga nada que reclamar al respecto; y en caso de que alguno de los cónyuges, después de la fecha de presentación del presente escrito, contraiga deudas, será a cargo exclusivo del mismo.
TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor contribuirá la cantidad de bolívares UN MIL (Bs. 1.000,00) mensuales, que será aumentado de acuerdo a la tasa inflacionaria y a los aumentos del sueldo del padre. Por otra parte, se compromete a subsanar todo lo relacionado con los gastos ocasionados por conceptos médicos, medicinas y hospitalización si llegara a necesitarlo. Igualmente, se compromete a coadyuvar con lo relacionado a gastos de la época navideña, fin de año e inicio del año escolar.
CUARTO: La Custodia del niño, será ejercida por la madre, mientras que la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del niño, será ejercida por ambos padres.
QUINTA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar amplio, el padre podrá visitar al niño, las veces que así lo desee, puede llevarlo de paseo y de visita a sus familiares en épocas de vacaciones escolares, navidad, año nuevo, carnavales, semana santa, acuerdan que se podrán de acuerdo respecto a con quien permanecerá el niño durante tales fechas.
Todo ello en estricto cumplimiento a una Tutela Judicial Efectiva y al Principio de Celeridad Procesal establecidos en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMON
Jueza Primera del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo
EL SECRETARIO;
ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO H.
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