REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintitrés de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO : IP31-J-2011-000637
El día 13 de octubre de 2.012, los ciudadanos FRANKLIN JOSE CAMACHO y DORIS SANDRA ARROYO MADRIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.802.171 y V-14.646.468, respectivamente, domiciliados jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Maria Gabriela Lugo Ortiz Inpreabogado Nro 134.028. Solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, alegando que desde el año 2005 están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Protección de Niños Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos FRANKLIN JOSE CAMACHO y DORIS SANDRA ARROYO MADRIZ, antes identificados, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, del Municipio Carirubana, en fecha diecisiete (17) de marzo del año 1995.
De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza sobre los hijos, será compartida por ambos Padres, pero la Custodia la ejercerá la madre, quien ejercerá los atributos que tal institución conlleva.
En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito. El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar establecido de mutuo acuerdo. Se desarrollará de la siguiente manera: Solo los visitará el padre los fines de semana por dos (02) días que serán los días sábados y domingo en un horario comprendido de 9:00 a.m. a 6:00 p.m., régimen este que no interfiere con sus actividades educativas y recreacionales.
Asimismo en relación a la Obligación de Manutención, Ambos padres se hacen responsables igualmente por la Obligación de Manutención y desarrollo integral de su hijo. Asimismo el padre fija como pensión de alimentos para su hijo la cantidad de BOLIVARES UN MIL QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. F. 1.500, oo), mensuales, cantidad esta que será incrementada en la medida que se incremente su salario de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los veintitrés (23) días del mes de enero del Dos mil trece (2013). Años 202º y 153º.




LA JUEZA


DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN

EL SECRETARIO

ABG. FREDDYS ROMERO