REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintitrés de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO : IP31-J-2013-000016
PARTE NARRATIVA
El 19 de diciembre de 2.012, los Ciudadanos: ARGENIS RAMON MORA Y ESMERALDA COROMOTO OSTA, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.638.428 y 12.488.727, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIA YELITZA CLARA, inscrita ante el IPSA, bajo el Nº 34.074. Se presentaron por ante este Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 28 de septiembre de 1993, por ante la prefectura del Municipio Pez, Acarigua estado Portuguesa. De esa unión procrearon tres (03) hijos SE OMITE NOMBRES. Solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, alegaron que desde el mes de Agosto del año 2003 están separados, siendo interrumpida la vida conyugal y desde entonces no han hecho vida en común, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. En fecha 10 de Enero de 2013, fue Admitida la presente solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos los Ciudadanos: ARGENIS RAMON MORA Y ESMERALDA COROMOTO OSTA, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.638.428 y 12.488.727, respectivamente, contraído en fecha 28 de septiembre de 1993, por ante la prefectura del Municipio Pez, Acarigua estado Portuguesa la cual corre inserta bajo el acta Nº 79, del libro de Registro civil de Matrimonios llevados en ese Despacho. De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem. En lo que respecta a las menores SE OMITE NOMBRES.
PRIMERO : En lo que respecta la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos cónyuges como lo ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho y en cuanto a la Custodia de las menores la ejercerá la madre, la ciudadana: ESMERALDA COROMOTO OSTA
SEGUNDO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se estable un Régimen de Convivencia Familiar para que el padre pueda seguir visitando a sus hijas cuando se requiera o sea necesario, teniendo cualquier forma de contacto, ya sea por vía telefónica o de cualquier índole siempre y cuando no perturbe las horas de estudios y de descanso de las menores.
TERCERO: en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; El padre sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de estudios, épocas escolares, épocas de navidad y servicios médicos, el padre fija una Obligación de Manutención de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, que serán entregados a la madre, firmando el correspondiente recibo, la cual será incrementada según el índice inflacionario.
Pedimos que la presente solicitud de divorcio sea admitida, sustanciada conforme a derecho y se disuelva nuestro vinculo conyugal, así como homologados todos los acuerdos relacionados con nuestros hijos menores, así como de nuestros bienes, con todos los pronunciamientos de Ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente Decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las solicitadas por las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil Trece (2013). Años 202° y 153º.
DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMON
Jueza Primera del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo
EL SECRETARIO;
ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO H.
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