REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintitrés de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO : IP31-J-2013-000025

PARTE NARRATIVA
El 19 de diciembre de 2.012, los Ciudadanos: CARMEN JULIA DIAZ CUAURO y JOSE GREGORIO CEDEÑO SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.497.383 y V-9.588.811, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada NEYMAR VARGAS, inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 98.787. Se presentaron por ante este Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 19 de Mayo de 2007, por ante el Registro Civil de Punta Cardon de la Parroquia Punta Cardon del estado Falcón De esa unión procrearon un (01) hijo se omite nombre. Solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, alegaron que desde el mes de Diciembre del año 2007 están separados, siendo interrumpida la vida conyugal y desde entonces no han hecho vida en común, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. En fecha 15 de Enero de 2013, fue Admitida la presente solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos los Ciudadanos: CARMEN JULIA DIAZ CUAURO y JOSE GREGORIO CEDEÑO SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.497.383 y V-9.588.811, respectivamente, contraído en fecha 19 de Mayo de 2007, por ante el Registro Civil de Punta Cardon de la Parroquia Punta Cardon del estado Falcón la cual corre inserta bajo el acta Nº 138, del libro de Registro civil de Matrimonios llevados en ese Despacho. De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem. En lo que respecta al niño se omite nombre.
PRIMERO : En lo que respecta la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos cónyuges como lo ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho y en cuanto a la Custodia de los menores la ejercerá la madre, la ciudadana: CARMEN JULIA DIAZ CUAURO
SEGUNDO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO SALAZAR, podrá visitar a su hijo se omite nombre, todos los días que así lo desee, previo acuerdo con la madre, siempre y cuando no perturbe sus horarios de estudio ni de descanso, así como podrá pernotar con su padre cuando así lo quiera previo acuerdo con la madre. Ambos progenitores nos comprometemos a respetar las decisiones y opiniones del niño, siempre y ciando las mismas no interfieran en su desarrollo académico, moral y espiritual, sin delegarles cargas emocionales al mismo.
TERCERO: en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; El padre se compromete a coadyuvar a la ciudadana: CARMEN JULIA DIAZ, en los gastos de manutención de su hijo antes nombrado entregándole mensualmente por adelantado la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.00,00) mensuales para cubrir los gastos ordinarios, así mismo han acordado ambos padres cubrirán proporcionalmente cada uno de ellos, un CINCUENTA POR CIENTO (50%), todos los gastos que se origen por el desarrollo integral del niño, tales como medicinas, gastos médicos, gastos odontológicos, colegios, exámenes de laboratorios, hospitalización, cirugías , entretenimiento, diversión, cultura, actividades complementarias, libros y útiles escolares, uniformes, zapatos, ropa interior, juguetes, recreación, deportes y actividades extracurriculares, requeridos por el niño durante el crecimiento sean ordinarios y/o extraordinarios.
Pedimos que la presente solicitud de divorcio sea admitida, sustanciada conforme a derecho y se disuelva nuestro vinculo conyugal, así como homologados todos los acuerdos relacionados con nuestros hijos menores, así como de nuestros bienes, con todos los pronunciamientos de Ley.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente Decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las solicitadas por las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil Trece (2013). Años 202° y 153º.

DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMON
Jueza Primera del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo



EL SECRETARIO;
ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO H.