REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintitrés de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO : IP31-S-2011-000169

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al Artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos: CHARLY JHOVANNY DELGADO ECHENAGUCIA y DENISSE BEATRIZ BRUZUAL SILVA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.763.485 y V-15.592.327, respectivamente, asistidos por las Abogados ROSANA MIRANDA y KEYLA SOTO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 168.018 y 154.457.
La precitada solicitud se admite en fecha 17 de noviembre de 2011, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.
En fecha 07 de enero de 2013, comparece el ciudadano: CHARLY JHOVANNY DELGADO ECHENAGUCIA, antes identificado, asistido legalmente por la abogada: ROSANA MIRANDA, quien solicitó la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
En fecha 08 de enero de 2013, se acuerda librar Boleta de Notificación a la ciudadana DENISSE BEATRIZ BRUZUAL SILVA, a los fines de que exprese su opinión, con relación a lo solicitado por su cónyuge, ciudadano CHARLY JHOVANNY DELGADO ECHENAGUCIA.
En fecha 08 de enero de 2013, se consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana DENISSE BEATRIZ BRUZUAL SILVA.

En virtud de que la ciudadana: DENISSE BEATRIZ BRUZUAL SILVA, no ha interpuesto recurso alguno, y siendo la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal Observa:
Siendo la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal Observa

PARTE MOTIVA

a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis de enero del año 2002, asistido por el Presidente del Consejo del Municipio Falcón del Estado Falcón, la cual riela inserta en la acta Nº 01, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en: Avenida Principal de Bella Vista, Conjunto Residencial Las Cumaraguas, Edificio Nº 2, Apartamento Nº 4-C, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
c.- Consta de Actas de Nacimiento insertas a los folios del (04 al 05) del Expediente, que procrearon dos (02) hijos.
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de mutuo consentimiento decidieron Separarse de Cuerpos.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para el hijo que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad y la Responsabilidad de la Crianza será compartida por ambos Padres.
f 2.- La custodia de los niños será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, amplio, donde el padre tenga acceso sin restricciones de ningún tipo a sus hijos, siempre y cuando no interfiera con los espacios de descanso, educación y recreación de los hijos. Pudiendo pasar los niños temporadas vacacionales con su padre, Días festivos navideños de mutuo acuerdo. Igualmente temporadas de Carnaval y Semana Santa. Es decir que dichas temporadas podrán ser intercaladas de forma anual entre ambos padres. El día de la madre lo pasarán con su madre y el día del padre con su padre. A medida que los niños crezcan los niños se ampliará dicho régimen.
f 3.- Por concepto de Obligación de Manutención, el padre, se compromete a depositar mensualmente a la madre ciudadana DENISSE BEATRIZ BRUZUAL SILVA, la cantidad de BOLIVARES UN MIL QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 1.500,00), para sufragar los gastos de alimentación, educación, vestido, cultura, recreación y demás necesidades, y en cuanto a los gastos extraordinarios tales como gastos odontológicos, médicos, hospitalización, cirugía, útiles escolares, declaran serán cubiertos de manera conjunta en forma equitativa, asimismo el Padre por concepto de utilidades se compromete, a depositar la cantidad de BOLIVARES DOS MIL CON 00/100 (Bs. 2.000,00), al final de cada año, los cuales depositará en cuenta de ahorros en un banco a nombre de los niños con autorización de la madre para su movilización, aquella que sea designada por este Tribunal. Dicha cantidad se incrementará de conformidad con el aumento del salario que reciba el padre. Dicha cantidad será aumentada en base al porcentaje de aumento del sueldo o salario decretado por el Ejecutivo Nacional;
f4.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188 al 196, y primer Aparte del Artículo 185, todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII, del Título IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por los ciudadanos: CHARLY JHOVANNY DELGADO ECHENAGUCIA y DENISSE BEATRIZ BRUZUAL SILVA, antes identificados, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.

PARTE DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS CHARLY JHOVANNY DELGADO ECHENAGUCIA y DENISSE BEATRIZ BRUZUAL SILVA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.763.485 y V-15.592.327, respectivamente, respectivamente, con la consiguiente disolución del Vínculo Matrimonial contraído en fecha veintiséis de enero del año 2002, por ante el Consejo del Municipio Falcón del Estado Falcón, y con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Cúmplase lo ordenado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


ABG. JENNY RODRIGUEZ LAMÓN
JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

EL SECRETARIO,
ABG. FREDDYS ROMERO