REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, nueve de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO : IP31-J-2012-001304

El 03 de diciembre de 2.012, los Ciudadanos: ARMANDO JESUS CHIRINO COLINA y MAGALYS COROMOTO NAVA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.173.316 y V-9.516.788, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ELSA GONZALEZ, inscrita ante el IPSA, bajo el Nº 39.526. Se presentaron por ante este Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 26 de Septiembre del Año 1990, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Punta Cardon, Municipio Carirubana del estado Falcón De esa unión procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES. Solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, alegaron que desde el mes de Junio o del año 2004 están separados, siendo interrumpida la vida conyugal y desde entonces no han hecho vida en común, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. En fecha 04 de diciembre de 2012, fue Admitida la presente solicitud.

PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.


PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos ARMANDO JESUS CHIRINO COLINA y MAGALYS COROMOTO NAVA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.173.316 y V-9.516.788, respectivamente contraído en fecha 26 de Septiembre del Año 1990, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Punta Cardon, Municipio Carirubana del estado Falcón la cual corre inserta bajo el acta Nº 167, del libro de Registro civil de Matrimonios llevados en ese Despacho. De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem. En lo que respecta a la menor SE OMITE NOMBRE. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza y en cuanto a la Custodia de la menor la ejercerá la madre, la ciudadana: MAGALYS COROMOTO NAVA, y la patria potestad y responsabilidad de crianza será compartida por ambos cónyuges como lo ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho. En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: acordamos un régimen de convivencia familiar amplio, el padre podrá visitar a su menor hija, SE OMITE NOMBRE, las veces que así lo desee, llevarla de paseo y visita a sus familiares, siempre que no interrumpa sus horas de sueño y de estudio. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; el ciudadano: ARMANDO JESUS CHIRINO COLINA, suministrará mensualmente y por adelantado a la ciudadana MAGALYS COROMOTO NAVA, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) por concepto de OBLIGACIÍON DE MANUTENCIÓN, para sus dos hijos SE OMITE NOMBRES, además se compromete a cancelar por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de inicio del año escolar, de colegio, de útiles escolares, vestidos calzados, y el cincuenta por ciento (50%) de las medicinas y los gastos de laboratorio, como también suministrará en el mes de noviembre de cada año, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 2.500,00) para los gastos y estrenos de navidad y año nuevo, hasta la mayoridad de su menor hija.
Pedimos que la presente solicitud de divorcio sea admitida, sustanciada conforme a derecho y se disuelva nuestro vinculo conyugal, así como homologados todos los acuerdos relacionados con sus hijas menor.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente Decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las solicitadas por las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los nueve (09) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL TRECE (2013). Años 202° y 153º.


DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO,

ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO