REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, nueve de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO : IP31-J-2013-000004
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada MARIA GABRIELA REYES CHIRINO, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR NOVENO ENCARGADA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, CON COMPETENCIA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio contentivo en Acta de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2.012, suscrita por los ciudadanos JOANGEL ANTONIO LAGUNA BRETT y CARMEN BEATRIZ RAMONES ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.733.343 y V-13.616.489 respectivamente, por Obligación de Manutención a favor de las niñas SE OMITEN NOMBRES, de siete (07) y cinco (05) años de edad.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador, considera que, por cuanto la Solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, la Admite y en consecuencia.
PARTE DISPOSITIVO DEL FALLO
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR como en efecto lo hace, el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de los niños de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
El ciudadano JOANGEL ANTONIO LAGUNA BRETT, antes identificado se compromete a:
CUOTAS MENSUALES:
- Con el fin de cumplir con su cuota parte de la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad mensual de BOLÍVARES OCHOCIENTOS CON 00/100 (Bs. 800,00), los cuales están destinados a cubrir los gastos de las hermanas SE OMITE NOMBRES. Dichos aportes el padre los realizará mediante cuotas quincenales a razón de BOLÍVARES CUATROCIENTOS CON 00/100 (Bs. 400, 00), cada quincena, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 01020351140100033417, cuya titular es la madre, con la primera cuota que el padre le entregue; por lo que una vez realizado el deposito la madre deberá hacerle entrega del voucher correspondiente.
- Con el fin de cubrir la asistencia, atención médica y medicinas requeridos por las hermanas SE OMITE NOMBRES, el padre se compromete a asumir el cincuenta por ciento (50%) del pago de asistencia, atención médica, medicina (tratamientos, consultas y estudios clínicos) que requieran en caso de enfermedad.
CUOTAS EXTRAORDINARIAS:
- Las partes acuerdan, que para el mes de Agosto el padre se compromete a aportar la cantidad adicional de BOLÍVARES UN MIL TRESCIENTOS CON 00/100 (Bs. 1.300,00), para sufragar parte de las compras de útiles, vestidos y calzados escolares de las hermanas SE OMITE NOMBRES. Esta cantidad extraordinaria la depositará dentro de la primera quincena del mes de Agosto de cada año.
- Para el mes de diciembre y con el fin de garantizar la compra de vestidos, calzados y regalos decembrinos requeridos por las hermanas SE OMITE NOMBRES, el padre se compromete a realizar un depósito adicional de BOLÍVARES TRES MIL QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 3.000,00). Este depósito deberá realizarlo el padre dentro de la primera quincena del mes de Noviembre de cada año.
AUMENTO ANUAL AUTOMATICO:
- De conformidad con lo establecido en los artículos 369 tercer aparte, y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo sucesivo LOPNNA- se indica que el padre realizará un aumento anual automático, en base al aumento que decrete el Ejecutivo Nacional; sobre la cuota mensual ordinaria y sobre las cuotas extraordinarias aquí establecidas, dirigidas a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención acordada, siempre y cuando el padre reciba incremento en sus ingresos.
Queda entendido que las partes que suscriben la presente acta lo hacen de mutuo acuerdo y libre de toda coacción pero conscientes que el incumplimiento de la misma acarreará sanción correspondiente a multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se autoriza a la Secretaria de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión. Regístrese, Publíquese y Ejecútese. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil trece. Años 202° y 153°.
ABG. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO
ABG. FREDDYS ROMERO
JRL/jr
En esta misma fecha siendo las 10:30 p.m., se dictó y se publico la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. FREDDYS ROMERO
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