REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO
Punto Fijo, once de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: IP31-J-2012-001357

PARTE NARRATIVA
En fecha 12 de diciembre de 2.012, los ciudadanos: LUIS RAFAEL RODRIGUEZ CARRILLO y GLENIS COROMOTO GARCIA GALICIA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.614.366 y V-13.554.925, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE VICENTE YAMARTE OCANDO, inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 148.491, comparecieron por ante este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, extensión Punto Fijo y manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 23 de mayo de 1991, por ante la Primera autoridad civil de la Parroquia Punta Cardon del Estado Falcón. De esa unión procrearon un (01) hijo que llevan por nombre (se omite nombre), de dieciséis (16) de edad. Solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, alegaron que desde el mes de octubre del año 2006 están separados, siendo interrumpida la vida conyugal y desde entonces no han hecho vida en común, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. En fecha 18 de diciembre de 2012, fue Admitida la presente solicitud.

PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos LUIS RAFAEL RODRIGUEZ CARRILLO y GLENIS COROMOTO GARCIA GALICIA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.614.366 y V-13.554.925, respectivamente, contraído en fecha 23 de mayo de 1991, por ante la Primera autoridad civil de la Parroquia Punta Cardon del Estado Falcón la cual corre inserta bajo el acta Nº 178, del libro de Registro civil de Matrimonios llevados en ese Despacho.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem. En lo que respecta al adolescente (se omite nombre), ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza y en cuanto a la Custodia del menor la ejercerá la madre, la ciudadana: GLENIS COROMOTO GARCIA DE RODRIGUEZ, como lo ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho.
En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se acuerda fijar un régimen de convivencia familia abierto, siempre y cuando estas visitas no entorpezcan el buen desarrollo del niño , respetando sus horas de estudio, de sueño, y de comida, las vacaciones serán compartidas, navidad y año nuevo, señalamiento que hacemos a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el parágrafo primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; el padre acuerda en fijar una manutención en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), mensuales, los cuales serán depositados en el Banco Venezuela en la cuenta de ahorro Nº 0102-0359-720102442335, y dos cuotas especiales de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) en los meses de Diciembre y Agosto, estos montos serán aumentados anualmente en un treinta por ciento (30%) a la cantidad fijada, mas colaborar de forma conjunta con los gastos de medicinas, vestidos y útiles escolares.
Pedimos que la presente solicitud de divorcio sea admitida, sustanciada conforme a derecho y se disuelva nuestro vinculo conyugal, así como homologados todos los acuerdos relacionados con nuestros hijos menores, así como de nuestros bienes, con todos los pronunciamientos de Ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente Decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las solicitadas por las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los Once (11) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años 202° y 153º.


ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo


El Secretario,
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ