REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, catorce de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: IP31-J-2013-000019

PARTE NARRATIVA
Visto el escrito presentado por la ciudadana abogada MARÍA GABRIELA REYES CHIRINO, EN SU CARÁCTER DE FISCAL INTERINA NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, CON COMPETENCIA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio contentivo en Acta de fecha nueve (09) de enero de 2.013, suscrita por los ciudadanos YENRY LOE RAMÍREZ PUYOSO e ISYS VANESSA AP0NTE , titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.197.089 y V-19.619.460 respectivamente, por Obligación de Manutención a favor de su hija (se omite nombre), de tres (03) años de edad.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador, considera que, por cuanto la Solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, la Admite y en consecuencia.

PARTE DISPOSITIVO DEL FALLO
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR como en efecto lo hace, el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de los niños de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
El ciudadano YENRY LOE RAMÍREZ PUYOSO, antes identificado se compromete a:
CUOTA ORDINARIA:
- Con el fin de cumplir con las necesidades de su hija relativas a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar la cantidad mensual de BOLÍVARES OCHOCIENTOS CON 00/100 (Bs. 800, oo), para cubrir las necesidades relativas a: sustento, habitación (pago de la cuota parte correspondiente a la niña, del canon de arrendamiento y televisión por cable), educación (colaboraciones escolares, gastos extras de trabajos y merienda escolar), salud (medicinas) y recreación. Dicho aporte se realizará mediante depósito a razón de cuotas quincenales en la cuenta corriente del banco SOFITASA cuya titular es la madre.
CUOTA EXTRAORDINARIA:
- Se acuerda que para los gastos que se generan durante el mes de Agosto de la niña; relativos a la compra de útiles, vestidos y calzados escolares; el padre aportará de manera personal y directa la cantidad correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generan por tales conceptos.
- En el mismo sentido se acuerda que para los gastos extraordinarios de estrenos y obsequios decembrinos a favor de la niña; el padre aportará la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS CON 00/100 (Bs. 800, oo), los cuales depositará dentro de la segunda quincena del mes de noviembre y la primera quincena del mes de diciembre de cada año.
AUMENTO ANUAL AUTOMATICO:
- De conformidad con lo establecido en los artículos 369 tercer aparte, y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo sucesivo LOPNNA- se indica que el padre realizará un aumento anual automático, en base al aumento que decrete el Ejecutivo Nacional; sobre la cuota mensual ordinaria y sobre las cuotas extraordinarias aquí establecidas, dirigidas a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención acordada, siempre y cuando el padre reciba incremento en sus ingresos.
Queda entendido que las partes que suscriben la presente acta lo hacen de mutuo acuerdo y libre de toda coacción pero conscientes que el incumplimiento de la misma acarreará sanción correspondiente a multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se autoriza a la Secretaria de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión. Regístrese, Publíquese y Ejecútese. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil trece. Años 202° y 153°.


DR. MGS. FREDDY MEDINA CHACÓN

JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


LA SECRETARIA
ABG. DANELLA GARCIA AREVALO


En esta misma fecha siendo las 12:30 m., se dictó y se publico la presente decisión.


LA SECRETARIA
ABG. DANELLA GARCIA AREVALO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, catorce de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: IP31-J-2013-000019

PARTE NARRATIVA
Visto el escrito presentado por la ciudadana abogada MARÍA GABRIELA REYES CHIRINO, EN SU CARÁCTER DE FISCAL INTERINA NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, CON COMPETENCIA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio contentivo en Acta de fecha nueve (09) de enero de 2.013, suscrita por los ciudadanos YENRY LOE RAMÍREZ PUYOSO e ISYS VANESSA AP0NTE , titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.197.089 y V-19.619.460 respectivamente, por Obligación de Manutención a favor de su hija (se omite nombre), de tres (03) años de edad.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador, considera que, por cuanto la Solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, la Admite y en consecuencia.

PARTE DISPOSITIVO DEL FALLO
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR como en efecto lo hace, el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de los niños de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
El ciudadano YENRY LOE RAMÍREZ PUYOSO, antes identificado se compromete a:
CUOTA ORDINARIA:
- Con el fin de cumplir con las necesidades de su hija relativas a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar la cantidad mensual de BOLÍVARES OCHOCIENTOS CON 00/100 (Bs. 800, oo), para cubrir las necesidades relativas a: sustento, habitación (pago de la cuota parte correspondiente a la niña, del canon de arrendamiento y televisión por cable), educación (colaboraciones escolares, gastos extras de trabajos y merienda escolar), salud (medicinas) y recreación. Dicho aporte se realizará mediante depósito a razón de cuotas quincenales en la cuenta corriente del banco SOFITASA cuya titular es la madre.
CUOTA EXTRAORDINARIA:
- Se acuerda que para los gastos que se generan durante el mes de Agosto de la niña; relativos a la compra de útiles, vestidos y calzados escolares; el padre aportará de manera personal y directa la cantidad correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generan por tales conceptos.
- En el mismo sentido se acuerda que para los gastos extraordinarios de estrenos y obsequios decembrinos a favor de la niña; el padre aportará la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS CON 00/100 (Bs. 800, oo), los cuales depositará dentro de la segunda quincena del mes de noviembre y la primera quincena del mes de diciembre de cada año.
AUMENTO ANUAL AUTOMATICO:
- De conformidad con lo establecido en los artículos 369 tercer aparte, y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo sucesivo LOPNNA- se indica que el padre realizará un aumento anual automático, en base al aumento que decrete el Ejecutivo Nacional; sobre la cuota mensual ordinaria y sobre las cuotas extraordinarias aquí establecidas, dirigidas a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención acordada, siempre y cuando el padre reciba incremento en sus ingresos.
Queda entendido que las partes que suscriben la presente acta lo hacen de mutuo acuerdo y libre de toda coacción pero conscientes que el incumplimiento de la misma acarreará sanción correspondiente a multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se autoriza a la Secretaria de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión. Regístrese, Publíquese y Ejecútese. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil trece. Años 202° y 153°.


DR. MGS. FREDDY MEDINA CHACÓN

JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


LA SECRETARIA
ABG. DANELLA GARCIA AREVALO


En esta misma fecha siendo las 12:30 m., se dictó y se publico la presente decisión.


LA SECRETARIA
ABG. DANELLA GARCIA AREVALO