REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, catorce de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: IP31-J-2013-000023
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito presentado por la ciudadana abogada MARÍA GABRIELA REYES CHIRINO, EN SU CARÁCTER DE FISCAL INTERINA NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, CON COMPETENCIA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio contentivo en Acta de fecha quince (15) de noviembre de 2.012, suscrita por los ciudadanos LEOPOLDO ENRIQUE GRANADO SILVA y ELENNYS MARGARITA GARCÉS MONTERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.648.185 y V-19.945.247 respectivamente, por Obligación de Manutención a favor de su hijo el niño (se omite nombre), de un (01) año de edad.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador, considera que, por cuanto la Solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, la Admite y en consecuencia.
PARTE DISPOSITIVO DEL FALLO

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR como en efecto lo hace, el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de los niños de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
El ciudadano LEOPOLDO ENRIQUE GRANADO SILVA, antes identificado se compromete a:
CUOTA ORDINARIA:
- Con el fin de cumplir con su cuota parte de la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad mensual de BOLÍVARES SEISCIENTOS CON 00/100 (Bs. 600, oo), los cuales están destinados a cubrir los gastos del niño relativos a: sustentos (alimentos y artículos personales), salud (asistencia médica, medicinas y vitaminas rutinarias) y recreación. Dicho aporte el padre lo realizará el padre de manera semanal a razón de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA CON 00/100 (Bs. 150, oo), cada semana, en una cuenta de ahorros que a cuyos fines aperturará la madre; en virtud de esto, el padre le hizo entrega a la madre en la audiencia conciliatoria de la primera cuota correspondiente a esta semana. La madre tiene el deber de hacerle entrega al padre del voucher.
- Con el fin de cubrir las necesidades del niño relativas a consultas médicas y medicinas el padre tiene asegurado al niño en Seguros La Occidental; en tal sentido la madre deberá hacer uso de los beneficios del seguro cada vez que lleve al niño a consulta y requiera medicamentos. Las partes convienen que con el fin de cubrir el pago de las vacunas, asistencia, atención médica y medicina que requiera el hijo y que no sean cubiertas por la Póliza de Seguros, el padre se compromete a asumir el cincuenta por ciento (50%) de éstos gastos.
CUOTA EXTRAORDINARIA:
- Para el mes de diciembre y con el fin de garantizar la compra de vestidos, calzados y regalos decembrinos requeridos por el niño para esta época; el padre se compromete a realizar un depósito adicional por la cantidad de BOLÍVARES UN MIL QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 1.500, oo). Los cuales serán depositados dentro de la segunda quincena del mes de noviembre de cada año y comenzarán a efectuarse a partir del mes de noviembre de dos mil trece (2013), debido a que este año 2012, el padre ya realizó las compras de ropa y calzados para el niño, comprometiéndose a hacerle entrega de los mismos a la madre en esta fecha.
- Igualmente se establece que el padre se compromete a efectuar el depósito, de la cantidad que le sea asignada por el beneficio de BONO DE JUGUETE por hijo, que otorga la empresa PDV Comunal. En consecuencia una vez que se le haga efectivo el pago de BONO JUGUETE NAVIDEÑO, el padre deberá depositar la cantidad correspondiente al niño.
AUMENTO ANUAL AUTOMATICO:
- De conformidad con lo establecido en los artículos 369 tercer aparte, y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo sucesivo LOPNNA- se indica que el padre realizará un aumento anual automático, en base al aumento que decrete el Ejecutivo Nacional; sobre la cuota mensual ordinaria y sobre las cuotas extraordinarias aquí establecidas, dirigidas a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención acordada, siempre y cuando el padre reciba incremento en sus ingresos.
Queda entendido que las partes que suscriben la presente acta lo hacen de mutuo acuerdo y libre de toda coacción pero conscientes que el incumplimiento de la misma acarreará sanción correspondiente a multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se autoriza a la Secretaria de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión. Regístrese, Publíquese y Ejecútese. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil trece. Años 202° y 153°.


DR. MGS. FREDDY MEDINA CHACÓN

JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



LA SECRETARIA
ABG. DANELLA GARCIA AREVALO

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se dictó y se publico la presente decisión.



LA SECRETARIA
ABG. DANELLA GARCIA AREVALO