REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, dieciocho de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: IP31-J-2009-000382
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme al Artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, presentado por los Ciudadanos JESUS ALBERTO COELLO POLANCO Y CLARIMAR DEL VALLE MOSQUERA CHIRINO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.516.508 y V-14.802.786, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JUAN MIGUEL DIAZ, inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 131.012,
La precitada solicitud se admite en fecha 30 de Julio de 2009 y se declara la Separación de Cuerpos.
En fecha 15 de Enero de 2013, comparece los Ciudadanos JESUS ALBERTO COELLO POLANCO Y CLARIMAR DEL VALLE MOSQUERA CHIRINO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.516.508 y V-14.802.786, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado FRANKLIN BELLORIN, inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 32.533, quienes solicitan la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, y siendo la oportunidad legal para Sentenciar.

PARTE MOTIVA
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de Julio de Mil Novecientos Noventa Y Nueve (1999) , por ante la Prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en
En la Callejos Doctor Gustavo Otero, Casa Nª 10, Entre Calles Girardot y Zamora, de la Ciudad de Punto Fijo del Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón.
c.- Consta de Actas de Nacimientos insertada en el folio cuatro (04) del expediente, que procrearon dos (02) hijos que responde al nombre de FELIX EDUARDO Y CLAYJES PAOLA de 9 y 3 años de edad.
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de mutuo consentimiento decidieron Separarse de Cuerpos, y en tal sentido la presente Separación se regula por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges y cada uno tiene el derecho de vivir por separado dejándose constancia que la cónyuge MARGARETH ANDREINA PEREZ ARCA, permanecerá viviendo en la misma dirección señalada.
SEGUNDO: La ciudadana: CLARIMAR DEL VALLE MOSQUERA CHIRINOS, ejercerà la custodia de los menores (se omiten nombres), para cuyo ejercicio se requiere el contacto directo con la misma, por lo tanto la mencionada menor convivirá con su progenitora
TERCERO: Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza sobre los menores (se omiten nombres), procreados durante el matrimonio que se disuelve.
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a pasar como Obligación de Manutención para sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 400,00) mensuales, así mismo se compromete a duplicar dicha cantidad para los meses de agosto y diciembre; debiendo depositar la misma en la cuenta de ahorros signada con el Nª 01050058367058039984 de la entidad bancaria mercantil, cuyo titular es la ciudadana CLARIMAR DEL VALLE MOSQUERA CHIRINO, ya identificada.
QUINTA: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se ha convenido de la siguiente manera: El padre JOSE ANTONIO VELAZCO VILLA, podrá visitar a sus hijos todos los días del año dentro de las horas normales siempre y cuando no interrumpa sus labores preescolares y horas de descanso. En lo que respecta a las vacaciones escolares, vacaciones decembrinas, y cumpleaños los podrá tener un periodo el y otro lo tendrá la madre.
SEXTO: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal, declaran que no existen bienes comunes que partir o liquidar.

g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188 al 196, y primer Aparte del Artículo 185, todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII, del Título IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE entre JESUS ALBERTO COELLO POLANCO Y CLARIMAR DEL VALLE MOSQUERA CHIRINO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.516.508 y V-14.802.786, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JUAN MIGUEL DIAZ, inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 131.012. Con la consiguiente disolución del Vínculo Matrimonial en fecha 17 de Julio de Mil Novecientos Noventa Y Nueve (1999) , por ante la Prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, A los Dieciocho (18) días del mes de enero del Dos Mil Trece 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


DR. FREDDY MEDINA CHACÓN
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



LA SECRETARIA TEMPORAL;
ABG. DANELLA GARCIA.


Nota: El anterior dispositivo del fallo se dictó e hizo público, en su fecha a la hora de las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Punto Fijo, fecha ut supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL;
ABG.DANELLA GARCIA .