REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, dieciocho de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: IP31-J-2013-000020
PARTE NARRATIVA
El 09 de enero de 2.013, los ciudadanos OMELIS MAIGUALIDA ROMAN y LUIS ALBERTO MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.787.968 y V-9.803.963, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada OLUDOET RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.853.
PARTE MOTIVA
Comparecieron por ante este Tribunal, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de septiembre del año 1992, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana, del Estado Falcón; De esa unión procrearon tres (03) hijos. Solicitaron les fuera disuelto el vínculo matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que llevan mas de cinco (05) años y que están separados de hecho sin que en el presente momento haya habido entre ellos reconciliación alguna, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común. Admitida la solicitud en fecha 10 de enero de 2.013.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos OMELIS MAIGUALIDA ROMAN y LUIS ALBERTO MARTINEZ, anteriormente identificados, contraído en fecha cuatro (04) de septiembre del año 1992, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana, del Estado Falcón; la cual corre inserta bajo el acta Nº 03 del Libro de Registro de Matrimonios.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem. En lo que respecta a los hijos los HNOS. (se omiten nombres), ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza y en cuanto a la Custodia la ejercerá su madre, tal y como la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho. En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: En cuanto a la Obligación de Manutención, El padre se compromete a pasar mensualmente a la madre la cantidad promedio mensual de BOLIVARES UN MIL CON 00/100 (Bs. 1.000,oo), mensuales, el cual será mes por adelantado pago que se hará efectivo y su aumento se realizará en forma automática, pago que ha sido establecido según lo ordenado en sentencia emanada por el Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón sede en Punto Fijo, en fecha 15 de diciembre de 2011, según expediente Nº IP31-V-2011-000248. En cuanto a la salud: Asistencia médica, farmacéutica, hospitalización, cirugía, odontológica, y así como gastos extraordinarios, el padre se compromete con el cincuenta por ciento (50%), incluyendo el pago requerido para la asistencia médica previa y la madre deberá gestionar el trámite de los documentos requeridos para el reembolso. En cuanto a la Educación: El padre se compromete con el cincuenta por ciento (50%), de este concepto tales como útiles escolares, o en su defecto deberá entregar en dinero efectivo las cantidades previa presentada del presupuesto elaborado por la librería pertinente y el recibo de pago de la institución educativa. En cuanto a la hija, el padre se compromete a cancelar las mensualidades de la universidad y en cuanto a los uniformes el padre aportará la cantidad de BOLIVARES DOS MIL CON 00/100 (Bs. 2.000,oo), en cuanto a las MERIENDAS; El padre se compromete a ceder la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 (Bs. 250,oo), RECREACIÓN: El padre se compromete con la cantidad de BOLIVARES UN MIL QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 1.500,oo), en el mes de agosto. NAVIDAD: y dentro de este orden de ideas el padre se compromete a entregar a la madre la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 4.500,oo), como pago único para gastos de vestidos, zapatos y demás enseres incluyendo ropa intima, todo como fue ordenado en la ya referida decisión, cantidades de dinero que serán aumentados progresivamente dependiendo de la capacidad económica del padre y las necesidades de los hijos (se omiten nombres).
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de acuerdo al convenio homologado suscrito por las partes en fecha 08 de marzo de 2012, según expediente Nº IP31-J-2012-000189 de la siguiente manera:
Días de semana-lunes-viernes:
Los progenitores acuerdan que el adolescente (se omite nombre), compartirá con su progenitora y hermana e incluso pernoctara en el hogar materno los días Lunes y Miércoles luego de la salida del Liceo. Así mismo, se acuerda que la niña (se omite nombre) compartirá con su padre y hermano los días martes y jueves luego de la salida del colegio y hasta las 05:00 p.m. Se establece que durante estos días el padre retirara a la niña del colegio.
Fines de semana-Viernes a domingo
Los padres convienen que los hermanos (se omiten nombres), compartirán con cada uno de sus progenitores e incluso pernoctaran en sus respectivas residencias, los fines de semana, de manera ínter semanal. Desde el viernes luego de la salida del colegio hasta el domingo a las 6:00 p.m. Igualmente se acuerda que durante el primer año de vigencia de este Régimen de Convivencia Familiar, la niña (se omite nombre), no pernoctara en el hogar paterno, por lo que el padre retirara a la niña los días viernes luego de la salida del colegio, la retornara a las 8:00 p.m. Los días sábado la niña compartirá con su hermano y el padre desde las 10:00 a.m. hasta las 8:00 y los domingos desde las 10:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. de manera inter semanal.
Descanso, carnavales y Semana santa
Los progenitores acuerdan que compartirán un (1) año con la madre los carnavales contados desde el viernes hasta el martes de carnaval, y ese mismo año la semana santa con el padre desde viernes de concilio (antes del domingo de ramos) hasta el domingo de resurrección y el año siguiente viceversa. Para este año los hermanos (se omite nombre), compartirán la semana santa con el padre debido a que el carnaval lo compartieron con la madre.
Día de la madre y día del padre:
Para estas fechas hermanos (se omite nombre), compartirán con el progenitor que corresponda celebrar su día.
Cumpleaños del niño:
Se acuerda que el adolescente y la niña compartirán este día con sus padres de manera conjunta, es decir, con el padre desde las 10:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. y luego con la madre.
Día del niño:
Se acuerda que la niña compartirá estas fechas con sus padres de la siguiente manera: El sábado antes del día del niño, con uno de los progenitores y el domingo Día del Niño, con el otro progenitor y el año siguiente viceversa.
Cumpleaños del Padre:
Para esta fecha se acuerda que los hermanos (se omite nombre), compartirán con el padre.
Vacaciones Escolares:
Se acuerda que cuando los hermanos (se omite nombre), compartirán en igualdad condiciones el periodo de vacaciones que le corresponde; estando quince (15) días con una semana en el hogar paterno y una semana en el los primeros quince (15) días del periodo vacacional con el padre, la segunda quincena con el padre y así sucesivamente hasta la culminación del periodo de vacaciones.
Época decembrina:
Ambos padres acuerdan que el niño compartirá con sus padres estas fechas de la siguiente manera: con el padre el quince (15) de diciembre al veinticinco (25) de diciembre y con la madre desde el veintiséis (26) de diciembre al seis (06) de enero y el año siguiente viceversa.
Se autoriza a la Secretaria de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, A los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
DR. FREDDY MEDINA CHACÓN
EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. DANELLA GARCÍA
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. DANELLA GARCÍA
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