REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veinticinco de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: IP31-J-2012-000771

PARTE NARRATIVA
El 07 de agosto de 2.012, los ciudadanos ALEXANDER JOSE MADRIZ Y JENNY JOSEFINA LÓPEZ DE MADRIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.969.334 y V-10.422.442, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MARLON JOSE URDANETA ROMERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.569.

PARTE MOTIVA
Comparecieron por ante este Tribunal, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de abril del año 1992, por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, del Estado Falcón; De esa unión procrearon tres (03) hijos. Solicitaron les fuera disuelto el vínculo matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que llevan mas de cinco (05) años y que están separados de hecho sin que en el presente momento haya habido entre ellos reconciliación alguna, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común. Admitida la solicitud en fecha 08 de agosto de dos mil doce.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ALEXANDER JOSE MADRIZ Y JENNY JOSEFINA LÓPEZ DE MADRIZ, anteriormente identificados, contraído en fecha catorce (14) de abril del año 1992, por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, del Estado Falcón; la cual corre inserta bajo el acta Nº 64 del Libro de Registro de Matrimonios.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem. En lo que respecta a los HNOS. (se omiten nombres), ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza y en cuanto a la Custodia la ejercerá su madre, tal y como la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho. En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el cual se ha ido ejecutando sin percances y respetando los derechos de los hijos así como el de su padre, y de la misma forma se seguirá ejerciendo: el padre podrá ejercer, acceder a la residencia de sus hijos cuando asó lo desee, respetando siempre el tiempo de estudio de alimentación, de descanso, del juego y esparcimiento de los adolescentes y la niña, así como cualquier otra actividad fuera de la residencia de estos que previamente tenga programada, necesaria y en beneficio de sus hijos. Durante los fines de semana, períodos de vacaciones escolares, días festivos, navidad y año nuevo se harán en forma alterna el sentimiento y voluntad de los hijos. De manera que tales cambios no afecten ni le alteren en forma alguna su normal desarrollo, nivel y coeficiente intelectual, es decir, se establece un régimen de convivencia familiar abierto.
En cuanto a la Obligación de Manutención, El padre ciudadano ALEXANDER JOSE MADRIZ, se obliga aportar la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS CON 00/100 (Bs. 900,oo), mensuales, la cual será entregada en dinero efectivo de legal circulación en el país, o en una cuenta de ahorros a nombre de la madre ciudadana JENNY JOSEFINA LÓPEZ DE MADRIZ. El monto estipulado para estas mensualidades indudablemente que está sujeto a experimentar la misma variable que imponga los índices inflacionarios indicados por el Banco Central de Venezuela, y así irá aumentando proporcional y gradualmente, en relación también con los diferentes incrementos que beneficie el salario, dieta e indirectamente , del nombrado legítimo padre. Todos aquellos gastos que por concepto de Educación sean necesarios cubrirle a los hijos, durante todo su crecimiento físico e intelectual, serán cubiertos hasta un CIEN POR CIENTO (100%) por su legítimo padre, incluyendo todos aquellos que se causen por concepto de inscripción, textos y útiles escolares, uniformes, mensualidades, transporte si fuese el caso, sociedad de padres y maestros, actividades recreativas programas dentro del programa educativo. También el mencionado progenitor, hará los aportes correspondiente de su obligación en velar por la salud de los mismos, en aquellos gastos que sean consecuencias de consultas médicas, hospitalización, cirugía, medicinas, exámenes y estudios de laboratorio, y todo cuanto fuese necesario para preservar la salud física e intelectual y normal desarrollo de sus hijos. En cuanto a la época navideña, el padre se compromete en sufragar los gastos de vestidos y juguetes que requieran sus hijos, inherentes a la costumbre de la época, entendiéndose que ese gasto no afecta la cuota que concierne la Obligación de Manutención del mes correspondiente. Dicha obligación será aumentada anualmente a medida que aumenten los ingresos del padre, de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, A los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.



DR. FREDDY MEDINA CHACÓN

EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. DANELLA GARCÍA

FMC/jr.-
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. DANELLA GARCÍA