REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veinticinco de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO : IP31-J-2013-000030
PARTE NARRATIVA
El 17 de enero de 2.013, los ciudadanos ROMULO RAMÓN PEROZO CASORLA y BEAKY PÉREZ ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.074.554 y V-13.780.205, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado OMAR COLINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 190.316.
PARTE MOTIVA
Comparecieron por ante este Tribunal, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de julio del año 1998, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana, del Estado Falcón; De esa unión procrearon dos (02) hijos. Solicitaron les fuera disuelto el vínculo matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que llevan mas de cinco (05) años y que están separados de hecho sin que en el presente momento haya habido entre ellos reconciliación alguna, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común. Admitida la solicitud en fecha 18 de enero de dos mil trece.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ROMULO RAMÓN PEROZO CASORLA y BEAKY PÉREZ ZAMBRANO, anteriormente identificados, contraído en fecha cuatro (04) de julio del año 1998, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana, del Estado Falcón; la cual corre inserta bajo el acta Nº 2173 del Libro de Registro de Matrimonios.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem. En lo que respecta a los adolescentes hijos (se omiten nombres), ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza y en cuanto a la Custodia la ejercerá su madre, tal y como la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho. En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de mutuo acuerdo entre sus progenitores, el padre podrá visitar a sus hijos los domingos, los días feriados, el veinticuatro y treinta y uno de diciembre.
En cuanto a la Obligación de Manutención, El padre fija la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS CON 00/100 (Bs. 600, oo), mensuales, que se compromete el ciudadano ROMULO RAMÓN PEROZO CASORLA, a suministrarle a sus menores hijos. Dicha cantidad será incrementada a medida que aumenten los ingresos del padre, de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, A los veinticinco (25) día del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
DR. FREDDY MEDINA CHACÓN
EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. DANELLA GARCÍA
FMC/jr.-
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. DANELLA GARCÍA
|