REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veinticinco de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: IP31-S-2012-000005
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al Artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: JOEL ALEXANDER PEÑA REINA y YURICELLYS JOSEFINA NAVARRO FARRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.392.547 y V-16.617.474, respectivamente, asistidos por la Abogada: ANNY MARIU MENDEZ UGARTE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 174.147.
La precitada solicitud se admite en fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.
En fecha 23 de enero de 2013, comparece los ciudadanos: JOEL ALEXANDER PEÑA REINA y YURICELLYS JOSEFINA NAVARRO FARRERAS, antes identificados, solicitando la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Siendo la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal Observa:
PARTE MOTIVA
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de junio del año 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Los Taques, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en: Calle Principal de Jayana, Casa Nº 3, del Municipio Los Taques, Estado Falcón.
c.- Consta de Acta de Nacimiento inserta en folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) del expediente, que procrearon tres (03) hijos que responden a los nombres de: (se omiten nombres),.
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de mutuo consentimiento decidieron Separarse de Cuerpos.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para los hijos que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad y la Responsabilidad de la Crianza será compartida por ambos Padres.
f 2.- La custodia de los niños será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será en mutuo acuerdo ambos permitirán convivir con sus hijos en la dirección anteriormente señalada, o las que se señalen en cambio de las mismas. Los fines de semana, carnavales y semana santa, navidad y vacaciones escolares en la medida en que sus respectivos trabajos y demás actividades se lo permitan. En horas que de acuerdo a la sana lógica se considere de visitas, y que no se vea perturbada la tranquilidad y descanso de sus hijos.
f 3.- Por concepto de Obligación de Manutención, ambos padres contribuirán en justa proporción a la manutención de su hijo. En ese sentido el padre ciudadano JOEL ALEXANDER PEÑA REINA, se compromete a entregar a la madre de sus hijos, la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS CON 00/100 (Bs. 700, oo), mensuales, en la medida que su trabajo se lo permita es decir, posea trabajo, en dinero efectivo que le serán abonados a una cuenta de ahorros aperturado por la madre a favor de los hijos, los HNOS. (se omiten nombres), para contribuir con los gastos de alimentación y escolares, quedando expresamente convenido que en este modo no incluyen los gastos decembrinos, de inscripción en el colegio se entregara a la madre los meses de agosto y diciembre la cantidad de BOLIVARES DOS MIL CON 00/100 (Bs. 2.000, oo), adicional a la mensualidad establecida, mas los gastos médicos, medicinas que originen los niños, por lo que los gastos mencionados serán extraordinarios con respecto y a la obligación de manutención, dicha cantidad será revisados y ajustados de acuerdo al índice de inflación del Banco Central de Venezuela.
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188 al 196, y primer Aparte del Artículo 185, todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII, del Título IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por los ciudadanos JOEL ALEXANDER PEÑA REINA y YURICELLYS JOSEFINA NAVARRO FARRERAS, antes identificados, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.
PARTE DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS JOEL ALEXANDER PEÑA REINA y YURICELLYS JOSEFINA NAVARRO FARRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.392.547 y V-16.617.474, respectivamente, con la consiguiente disolución del Vínculo Matrimonial contraído en fecha 05 de junio del año 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Los Taques Municipio Los Taques, del Estado Falcón, y con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Cúmplase lo ordenado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
DR. MGS. FREDDY MEDINA CHACON
EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. DANELLA GARCIA
NBA/jr
Nota : El anterior dispositivo del fallo se dictó e hizo público, en su fecha a la hora de las 10: 00 a.m., previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Punto Fijo, fecha ut supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. DANELLA GARCIA
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