REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO
Punto Fijo, siete de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: IP31-J-2012-001318

PARTE NARRATIVA
En fecha 04 de diciembre de 2.012, los ciudadanos LEONARDO RAMON CHIRINOS ALBORNOZ Y AMARILIS LUCRECIA FLORES DE CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.565.489 y 7.529.653, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado NESTOR ANTONIO GOITIA GUILLEN, inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 134.762. Comparecieron por ante este Tribunal, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha nueve (9) de octubre de 1981, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Manifestaron que de esa unión procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres (se omiten nombres), las dos (2) primeras mayores de edad y el ultimo adolescente.

PARTE MOTIVA
Solicitaron les fuera disuelto el vínculo matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que llevan mas de cinco (05) años y que están separados de hecho desde el 20 de enero del año 2005, sin que hasta el presente momento haya habido entre ellos reconciliación alguna, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común. Admitida la solicitud en fecha 14 de diciembre de 2012. Ahora bien, Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos LEONARDO RAMON CHIRINOS ALBORNOZ Y AMARILIS LUCRECIA FLORES DE CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.565.489 y 7.529.653, respectivamente, contraído en fecha nueve (9) de octubre de 1981, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón; la cual corre inserta bajo el acta Nº 149 del Libro de Registro de Matrimonios.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem.
En lo que respecta al adolescente (se omite nombre), se establecen las siguientes cláusulas:
PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por la madre, ciudadana AMARILIS LUCRECIA FLORES DE CHIRINOS.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, sin ningún tipo de restricciones, siempre y cuando no perturbe las actividades escolares del adolescente, en consecuencia, el padre tiene la plena libertad de visitar a su hijo, así como en igualdad de condiciones, podrá pasar cualesquiera otras fechas establecidas en el calendario nacional como días feriados, épocas decembrinas, semana santa, carnaval, otros, ambos padres se pondrán de acuerdo en forma voluntaria y conjunta para que cada uno disfrute con su hijo cuando así lo deseen.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a contribuir mensualmente la cantidad de bolívares SETECIENTOS (Bs. 700,00), el cual serán depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 0175-0066030060455722 del Banco Bicentenario a nombre de la madre del adolescente, AMARILIS LUCRECIA FLORES DE CHIRINOS. La referida cantidad será revisada y modificada de conformidad con el índice inflacionario que rige en la Republica Bolivariana de Venezuela, si existieren aumentos patrimoniales a favor del padre. Por otra parte, los gastos ocasionados por útiles escolares, ropa, calzados y gastos extraordinarios de salud y educación serán sufragados por ambos padres.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo. A los siete (7) días del mes de enero del año dos mil trece (2013).


ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo


EL SECRETARIO,
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ



En la misma fecha, siendo las 12:30 M., se dictó y publicó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO,
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ