REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO
Punto Fijo, siete de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: IP31-J-2012-001339

PARTE NARRATIVA
En fecha 10 de diciembre de 2.012, los ciudadanos ERIC DAVID ROMERO RAMIREZ y ALEXANDRA CHIQUINQUIRÁ GARCIA MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.647.413 y V-12.497.421, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada RAYGLORIZ ESPINOZA ACOSTA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 171.269. Comparecieron por ante este Tribunal, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana, del Estado Falcón. De esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres (se omiten nombres), de trece (13) y cinco (05) años de edad. Solicitaron les fuera disuelto el vínculo matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que llevan mas de cinco (05) años y que están separados de hecho sin que en el presente momento haya habido entre ellos reconciliación alguna, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común.

PARTE MOTIVA
Admitida la solicitud en fecha 14 de diciembre de dos mil doce. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ERIC DAVID ROMERO RAMIREZ y ALEXANDRA CHIQUINQUIRÁ GARCIA MEDINA, anteriormente identificados, contraído en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana, del Estado Falcón; la cual corre inserta bajo el acta Nº 291 del Libro de Registro de Matrimonios.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, en lo que respecta a los HERMANOS (se omiten nombres), ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza y en cuanto a la Custodia la ejercerá su madre, tal y como la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho.
En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: En cuanto a la Obligación de Manutención, El padre seguirá sufragando los gastos por Obligación de Manutención de la hija fijando así mismo para ello la cantidad de BOLIVARES UN MIL CON 00/100 (Bs. 1.000,00), mensuales, igualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 300,00) para una ayuda para el pago de la matricula escolar. Los cuales depositará los días treinta de cada mes, que progresivamente aumentará de acuerdo al índice de inflación que se establezca en el país, así como también costeará por separado los gastos escolares, decembrinos y vacaciones, así como cualquier otro gasto que se genere de improvisto; la madre por su parte también tendrá la obligación de aportar y ayudar a sufragar los gastos de manutención de acuerdo a sus posibilidades económicas. Dicha obligación será aumentada anualmente a medida que aumenten los ingresos del padre, de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, establecen de mutuo acuerdo que será amplio, en el cual el padre podrá visitar a los hijos y llevárselos las veces que él pueda, siempre y cuando no interfiera con los estudios y descanso de los mismos.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, A los siete (07) días del mes de enero del año dos mil doce (2013). Años 202° y 153°.



ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo


El Secretario,
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ

En la misma fecha, siendo las 12:54 m., se dictó y publicó la anterior sentencia.


El Secretario,
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ