REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO
Punto Fijo, ocho de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: IP31-J-2012-001326

PARTE NARRATIVA
En fecha 14 de diciembre de 2.012, los ciudadanos: JOVANNY ANTONIO MIQUILENA BRACHO y EMILIA MARBELIS GARCIA LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.790.513 y Nº V- 12.733.213, debidamente asistidos por el abogado CRISTIAN ALBERTO MENA LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.309.080, inscrito ante el IPSA bajo el Nº 160.900, se presentaron por ante este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de julio del 2000, por ante el Registro Civil del Municipio Píritu del Estado Falcón. De esa unión procrearon dos (02) hijas que lleva por nombres EMILIANNYS ALESSANDRE MIQUILENA GARCIA y ELIANNYS SARAHIS MIQUILENA GARCIA, de doce (12) y doce (12) años de edad, respectivamente. De igual forma, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, alegaron que desde el mes de mayo del año 2006 están separados, siendo interrumpida la vida conyugal y desde entonces no han hecho vida en común, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. En fecha 14 de diciembre de 2012, fue Admitida la presente solicitud.

PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos JOVANNY ANTONIO MIQUILENA BRACHO y EMILIA MARBELIS GARCIA LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.790.513 y Nº V- 12.733.213, debidamente asistidos por el abogado CRISTIAN ALBERTO MENA LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.309.080, inscrito ante el IPSA bajo el Nº 160.900 contraído en fecha 07 de julio del 2000, por ante el Registro Civil del Municipio Píritu del estado Falcón la cual corre inserta bajo el acta Nº 10, del libro de Registro civil de Matrimonios llevados en ese Despacho.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem en lo que respecta a las hermanas EMILIANNYS ALESSANDRE MIQUILENA GARCIA y ELIANNYS SARAHIS MIQUILENA GARCIA, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza y en cuanto a la Custodia de las menores la ejercerá la madre, ciudadana: EMILIA MARBELIS GARCIA LÓPEZ, como lo ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho.
En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El ciudadano: JAVANNY ANTONIO MIQUILENA BRACHO, podrá visitar a sus hijas EMILIANNYS ALESSANDRE MIQUILENA GARCIA y ELIANNYS SARAHIS MIQUILENA GARCIA, dentro de las horas normales del día de la semana, siempre y cuando así se lo permita su trabajo y no interferir con los estudios de las niñas, en horas adecuadas ambos padres podrán pernotar con sus menores hijas, llevárselas de paseo y de visita a sus familiares, será de manera alternativa para cada uno de los progenitores , el deber y el derecho de disfrutar y compartir con sus hijas, además podrán trasladarlos a pasar las vacaciones al lugar de mayor disfrute y sano esparcimiento con el fin de mejorar el desarrollo y recreación d e las niñas. Igualmente podrán pasar las vacaciones en casas de sus abuelos paternos o maternos. Asimismo acordaron que serán proporcionalmente y alternativamente compartidas las vacaciones escolares, días de fiestas o asueto escolar ordinario o extraordinario, días de cumpleaños de las niñas, semana santa u otros días festivos. Queda entendido que los padres acordaran previamente, respecto a definir con quien permanecerá las niñas tales fechas alternándose anualmente. Ambos progenitores se comprometen a respetarse y tomar decisiones que beneficien el desarrollo integral de sus hijas, siempre y cuando las mismas no interfieran en su desarrollo académico, moral y espiritual, sin delegarles cargas emocionales a las niñas.
En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; por cuanto las niñas EMILIANNYS ALESSANDRE MIQUILENA GARCIA y ELIANNYS SARAHIS MIQUILENA GARCIA, convivirán con su madre EMILIA MARBELIS GARCIA LÓPEZ, ésta cubrirá los gastos habituales de manutención; alimentación, transporte, recreación, farmacia, entre otros, quedando a su vez el ciudadano JOVANNY ANTONIO MIQUILENA BRACHO, comprometido a coadyuvar con dichos gastos, depositarle la cantidad mensual de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) suma que será depositada en cuenta corriente de la entidad bancaria Banco Bicentenario, identificada con el Nº 0175-0113-57-0071200132, la cual será movilizada por la madre o cualquier otro representante que ella o el padre así lo designe. Dicho monto lo depositará el ciudadano JOVANNY ANTONIO MIQUILENA BRACHO por mensualidades, dejando para sí, los emergentes recibos de depósito bancario. La suma arriba referida quedará sujeta a aumentos periódicos, los cuales serán determinados por el incremento del índice inflacionario que ocurra en el país, pero tomando siempre en consideración las posibilidades y capacidades económicas del obligado.
Pedimos que la presente solicitud de divorcio sea admitida, sustanciada conforme a derecho y se disuelva nuestro vinculo conyugal, así como homologados todos los acuerdos relacionados con nuestras hijas menor.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las solicitadas por las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón OCHO (08) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL TRECE (2013). Años 202° y 153º.






ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo




EL SECRETARIO,
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ