REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, catorce de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: IP31-V-2011-000269


DEMANDANTE: MARIA LOURDES HERNANDEZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 9.580.120, domiciliada.
DEMANDADOS MORELA JOSEFINA VALIENTE Y JOSE MANUEL HERNANDEZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 10.791.104 y 5.586.354, respectivamente, domiciliados en Caja de Agua, calle Libertador, casa N° 57 detrás del Mercado Turístico, Municipio Carirubana del estado Falcón.
NIÑO:
(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ART 65 LOPNNA)
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

I
NARRATIVA:


Se inicia la presente causa en fecha 08 de diciembre de 2011, mediante escrito que contiene solicitud de colocación familiar, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, por los Abogados Helme Gerónimo Aliendo Cordero y Maria Gabriela Reyes Chirino, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno e interina Novena respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representando a la ciudadana Maria Lourdes Hernández Arteaga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.580.120, domiciliada en las Adjuntas, conjunto Colonial, Manzana 13, Casa B-12, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos Morela Josefina Valiente Y José Manuel Hernández Arteaga, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 10.791.104 y 5.586.354, respectivamente, domiciliados en Caja de Agua, calle Libertador, casa N° 57 detrás del Mercado Turístico, Municipio Carirubana del estado Falcón. En su escrito, expone el Fiscal que la ciudadana Maria Lourdes Hernández Arteaga, antes identificada, compareció ante su despacho con el fin de solicitar la intervención del Ministerio Publico en interés de la niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ART 65 LOPNNA), ya que le fue entregado el niño por sus padres los ciudadanos Morela Josefina Valiente y José Manuel Hernández Arteaga, para su crianza y cuidados cuando tenia tres meses de nacido, debido a que nació con alergias y era enfermizo, lo que quería cuidados especiales y medios económicos que para la época los padres no tenían, desde entonces se encuentra bajo la vigilancia, cuidado y responsabilidad de la ciudadana Maria Lourdes Hernández Arteaga, información que fue confirmada por ambos progenitores ante el despacho Fiscal, los días quince (15) de julio de 2011 y catorce (14) de septiembre de 2011, tal y como se desprende de las actas de entrevistas números 2011-0405-A y 2011-0555. De igual forma los progenitores señalaron, durante la entrevista que estaban de acuerdo con que la ciudadana Maria Lourdes Hernández Arteaga, continuase criando al niño, siempre y cuando se mantenga el contacto permanente y constante con el niño, con ellos y sus otros hijos. Se indica que fue posible concluir que el niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ART 65 LOPNNA), se encuentra totalmente integrado al hogar de la tía paterna y que, es deseo del niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ART 65 LOPNNA), continuar bajo los cuidados de la peticionaria, manifestándolo en acta de opinión del 29 de octubre de 2010, por lo que la prenombrada peticionaria solicitó, le sea entregada la responsabilidad de Crianza y representación del niño para determinados actos de su vida civil, a través de la colocación familiar, para así poder representarlo como hasta hora lo ha venido haciendo en toda sus actividades cotidianas tales como escuela, consultas medicas, etc. En virtud de la expuesto y por las atribuciones que le confiere el articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar, le sea otorgada la responsabilidad de crianza y representación a través de la colocación familiar, a la ciudadana Maria Lourdes Hernández Arteaga y así garantizarle la protección debida y su desarrollo integral, tanto físico como emocional, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 400, en concordancia el artículo 395 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de diciembre de 2011, es admitida la pretensión, ordenado corregir la pretensión.
En fecha 14 de mayo de 2012, fue realizada la audiencia de Sustanciación, donde la representación fiscal solicita la reposición de la causa al estado de Nueva admisión, en virtud de no haber sido debidamente notificado los demandados de autos. En la misma fecha se admitió la demanda y se ordeno la notificación de los demandados.
En fecha 26 de junio de 2012, se realizo la audiencia de sustanciación dejándose constancia de la comparencia de la represtación Fiscal, como de la ciudadana Maria Lourdes Hernández Arteaga, así como también de los demandados de autos ciudadanos Morela Josefina Valiente y José Manuel Hernández Arteaga, quienes no contaban con asistencia jurídica, ordenado el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Punto Fijo la designación de un defensor Publico.
En fecha 27 de junio del 2012, se libro boleta de notificación a la defensora Josmira Mosquera, la cual fue consignada de manera positiva el día 09 de julio de 2012.
No hubo contestación a la demanda, ni escrito de promoción de pruebas por parte de los demandados de autos.
En fecha 23 de julio de 2012, se realizo la audiencia de Sustanciación, prolongando la audiencia hasta que conste en autos los resultas de un informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual debía ser realizado a la ciudadana Maria Lourdes Hernández y al niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ART 65 LOPNNA)
En fecha 04 de diciembre de 2012, fue realizada la prolongación de la audiencia de Sustanciación, incorporando el informe integral practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección a la ciudadana Maria Lourdes Hernández y al niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ART 65 LOPNNA), y se ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio
En fecha 07 de diciembre de 2012, es recibido el expediente por el Tribunal de Juicio, fijando audiencia oral y publica para el día 10 de enero de 2013.
En fecha 10 de diciembre de 2013, se apertura el acto de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte solicitante en el presente asunto, ciudadana Maria Lourdes Hernández Arteaga, ya identificada, asistida por la Representante de la Fiscalía Novena Abogada Maria Gabriela Reyes Chirino, y de la ciudadana Morela Josefina Valiente, asistida por la defensora Publica abogada Josmira Mosquera, el demandado de autos ciudadano José Manuel Hernández Arteaga, no compareció; declarándose con lugar la demanda de colocación familiar incoada por la solicitante.
Se procedió a escucha la opinión del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó: “quiero vivir con mi mamá (MARIA),y compartir con mis hermanos y mi papá Cheo y mi mamá Morela”.
DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Riela al folio (06) copia certificada de la partida de nacimiento del niño Cristhians (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ART 65 LOPNNA), emitida por el Registrador Civil del Municipio autónomo Peñalver del estado Anzoátegui, en la que se hace constar que es hijo de los ciudadanos José Manuel Hernández y de la ciudadana Morela Josefina Valiente.
2) Riela al folio siete (07) acta de opinión, de fecha 29/10/2010, realizada ante el Ministerio Publico por el niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ART 65 LOPNNA)
3) Riela al folio ocho (08) actas de entrevista de la ciudadana Morela Josefina Valiente de fecha 15 de julio de 2011, Nº 2011-0405-A, realizada en la sede de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, donde manifestó que su hijo esta bajo el cuidado de su tía paterna Maria Lourdes, desde que tenia tres meses de nacido, porque cuando nació, nació con una alergia y donde vivía en Puerto Píritu, vivía en un campo y decidieron traerse al niño por su salud, entonces alguien tenia que hacerse cargo y responsable del niño, ella fue quien se hizo cargo. De hecho todavía esta en tratamiento con el dermatólogo. Siempre he estado de acuerdo en que el niño este con ella, porque ella lo ha criado, se ha encariñado con ella. Pero con lo que no voy a estar de acuerdo es que sea adoptado por su tía. Porque no voy a perder mis derechos de madre y el hecho de que su tía lo crié no quiere decir que yo no lo quiera.
4) Riela al folio diez (10) actas de entrevista del ciudadano José Manuel Hernández Arteaga, de fecha 14 de septiembre de 2011, Nº 2011-0555, realizada en la sede de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, donde manifestó que su hijo vive con su hermana Maria Lourdes, en casa de su mamá en el callejón Perú, porque ella tiene su casa en las adjuntas, pero como trabaja en el seguro y como su hijo estudia en el Víctor Raúl Soto, le queda mas cerca tanto para el Trabajo como para la escuela. El niño lo ha criado mi hermana y estoy de acuerdo que siga con ella, lo crió porque nació con alergias y era enfermizo y por la necesidad lo dejamos bajo sus cuidados, pero me gustaría que le niño compartiera mas con nosotros y con mis otros hijos, ya que mi hermana por el temor que se lo quitemos, muchas veces no deja que comparta con nosotros en nuestra casa y con mis otros hijos.
5) Riela al doce (12), historia Social, emitida por la Oficina de Trabajo Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, centro Punto Fijo, donde hace constar que fue otorgado un reposo medico a la Trabajadora Maria Lourdes Hernández, por ciudadanos del niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ART 65 LOPNNA), quien cuenta con 21 meses.
6) Riela al folio catorce (14) Constancia de Inscripción suscrita la Directora de la escuela Bolivariana Dr. Víctor Raúl Soto, ciudadana Ana Guarecuco de Castellanos, la cual hace constar que el niño Cristhians Rannce Hernández, de seis (06) años de edad, esta inscrito en el plantel para cursar el segundo grado, sección “A” de educación Primera durante el año escolar 2010-2011, y fue inscrito por la ciudadana Maria Lourdes Hernández, portadora de la cedula de identidad N° 9.580.120, como su representante legal.
PRUEBA DE INFORME:
Riela al folio setenta (70) al folio setenta y nueve (79), informe integral practicado a la ciudadana Maria Lourdes Hernández y al niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ART 65 LOPNNA), proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo.

II
MOTIVA

Se ha solicitado sea impuesta la medida de colocación familiar del niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ART 65 LOPNNA), en la figura de su tía paterna la ciudadana Maria Lourdes Hernández. En tal sentido, es necesario analizar el marco legal respectivo acerca de la procedencia legal de la medida de la colocación familiar dentro de la familia de origen.
En consecuencia esta juzgadora considera pertinente analizar los siguientes artículos:

Artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
El Estado protegerá las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, al padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia.
Los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente preceptúa:
Artículo 358. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
Artículo 345.
Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
Artículo 396. Finalidad.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Artículo 397. Procedencia.
La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
Artículo 399. Personas a quienes puede otorgarse.
La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.
Articulo 400 entrega de por los padres o madres a un tercero.
Cuando un niño, niña o adolescentes ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o madre, o por ambos a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el Juez o Jueza, previo el informe respectivo, considerara esta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescentes.

La aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales: Estos son entre otros, el Niño como sujeto de derechos, el interés superior del Niño, la prioridad absoluta, la participación, y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los Niños y adolescentes.
En este sentido, la presente solicitud ha sido presentada como una colocación familiar, para ser ejercida por un familiar de origen de conformidad con el articulo 400 en concordancia con el articulo 395 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la misma fue fundamentada en la Ley Especial siendo procedente tal solicitud.
Analizado el acervo probatorio debe señalarse que ha quedado demostrada la existencia del niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ART 65 LOPNNA), lo cual se evidencia de la partida de nacimiento. De igual forma al evacuar el acta de entrevista realizada por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, los ciudadanos Morela Josefina Valiente y José Manuel Hernández Arteaga, manifestaron que efectivamente ha sido la ciudadana Maria Lourdes Hernández, quien ha ejercido la crianza de su hijo (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ART 65 LOPNNA) desde que estaba pequeño por los problemas de alergia que presentaba, dando de esa manera su consentimiento para que la solicitante de la colocación familiar ejerciera los cuidados que su ameritaba para ese momento, los cuales se han mantenido hasta la presente fecha, lo cual quedo demostrado al practicar el Informe social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, donde unas de conclusiones arrojo que es la ciudadana Maria Lourdes Hernández, la persona con lo cual convive el niño desde que tenia dos (02) meses de nacido.
En relación a la prueba de informe Psiquiátrico practicado a la ciudadana María Lourdes Hernández Arteaga, se desprende que no presento patología mental, por lo que se da por sentado que esta dentro de una patología normal. No es la madre biológica del niño, pero es la que se encuentra bajo la responsabilidad del niño. Se encuentra hábil para asumir la Colocación Familiar. En cuanto al niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ART 65 LOPNNA) se realizo la evaluación psicológica y se encontró que presenta signos de trastorno de hiperactividad cerebral, los cuales se están tratando.
En cuanto al informe psiquiátrico la experta manifestó que fue practicado un informe a la ciudadana María Lourdes Hernández Arteaga y al niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ART 65 LOPNNA) en el mes de octubre donde se desprende que la ciudadana María Lourdes Hernández Arteaga solicito colocación familiar en beneficio de su sobrino, en vista que desde pequeño es responsable del niño, actualmente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ART 65 LOPNNA) tiene ocho años, conoce a sus padres biológicos, sin embargo, tiene poco contacto con su progenitora, con el papa el contacto es frecuente, al momento de la evaluación Psiquiatrita la ciudadana María Hernández, no presento patología mental, en cuanto al niño presentaba una conducta llamativas como hiperactividad y dificultad en atención, ha presentado desde la edad de dos años conductas llamativas por su hiperactividad, pero a los tres años de edad se hicieron más significativas, llamando la atención en la escuela; manifestó la ciudadana María que constantemente recibía quejas de la escuela por su comportamiento. Referente a su conducta se recogió información de que ha sido muy inquieto, inclusive llega a golpearse accidentalmente, se da volteretas en el piso y daña su vestimenta, tiende a desobedecer y molestar a otros niños, se muestra poco cortés con los ancianos, y no le da buen trato a su abuela. Ha recibido atención especializada, con tratamiento médico a base de Risperidona y Clorhidrato de Atomoxetina (Abretia).
Ahora bien de un estudio de las pruebas evacuadas, se desprende que ha sido la ciudadana Maria Lourdes Hernández, la persona que ejercido la responsabilidad de crianza de hecho del niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ART 65 LOPNNA) , desde que tenia tres meses de nacido, por haber sido entregado por los progenitores, siendo la persona que se ha encargo de velar por su salud, debido al problema que presenta desde su corta edad. Sin embargo no puede pasar por alto este Tribunal la manifestación realizado por los padres del niño, de querer que la tía paterna ciudadana Maria Lourdes, continué con la crianza de su hijo, con la salvedad de mantener un contacto directo con sus padres y hermanos, en este sentido dada la naturaleza del caso donde han sido los propios progenitores los encargados de entregar el niño a un tercero en este caso tía paterna, y en aras de garantizar el contacto directo del niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ART 65 LOPNNA) con su padres biológicos y hermanos, se indica a la peticionaria de autos, que debe garantizar de manera efectiva y permanente el contacto del niño Cristhians con sus padres y hermanos.
En conclusión siendo que ha sido la ciudadana Maria Lourdes Hernández, la persona que ejercido la responsabilidad de crianza del niño Cristhians Hernández Valiente, desde que tenia tres meses de nacido, por haber sido entregado por los progenitores, y estando la presente solicitud de colocación familiar de conformidad con la Ley y no encontrando impedimento para otórgala; y siendo escuchado la opinión del niño quien manifestó querer vivir con su tía se procede a dictar sentencia en los siguientes términos.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara con lugar la demanda de Colocación Familiar, incoada por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.580.120, asistida legalmente por la Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abg. MARIA GABRIELA REYES en beneficio del niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ART 65 LOPNNA); y decide que la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ ARTEAGA, asume la responsabilidad de crianza, bajo la figura de colocación familiar por un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la mencionada Ley.
No ha condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón a los 14 días del mes de enero de 2013.

ABG. DIOSA BRAVO
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

El Secretario,
Ignacio Hidalgo.
La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 08.57 a.m., del día de hoy, 14 de enero de 2013. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
El Secretario,
Ignacio Hidalgo