REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, veinticuatro de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: IP31-V-2011-000284

SOLICITANTE: CARLOS ENRIQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-10.965.371 y HECDY LIXI VEGAS DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-10.973.792
MADRE: ANDREILYS DEL VALLE SLAZAR RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.437.915
NIÑO (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ART 65 LOPNNA)
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.


Se inicia la presente causa, en fecha 21 de diciembre de 2011, mediante escrito que contiene solicitud de colocación familiar, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, por las Abogadas María Magdalia Martínez, Maria Isabella Salas y Liskeila Gutiérrez, titulares de las cédulas de identidad Nros: 16.756.948, 17.500.834 y 13.107.758, respectivamente, actuando en sus condiciones de Consejeras de Protección de Derecho del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, representando a los ciudadanos Carlos Enrique Pérez y Hecdy Lixi Vegas de Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.965.371 y 10.973.792, respectivamente. En su escrito, exponen las Abogadas ya antes identificadas, que: El niño (se omite nombre de conformidad con el Art. 65 Lopnna), presenta una condición especial desde su nacimiento, a causa de una enfermedad y que se encuentra bajo el cuidado y responsabilidad de los ciudadanos Carlos Enrique Pérez y Hecdy Lixi Vegas de Pérez, según medida de protección de abrigo en modalidad de familia sustituta, en virtud de que la Madre del Niño manifestara directamente a los ciudadanos ya mencionados, que no podía encargarse mas de su hijo, siendo que para el momento de lo sucedido, ellos se trasladara hasta la vivienda del niño y lo encontraron en las peores condiciones de desnutrición e insalubridad, situación que llevó a los ciudadanos sin dudarlo, a sacar al Niño inmediatamente de la vivienda, informando esta situación al Consejo de Protección del Municipio carirubana. Es así, como el Niño esta bajo el cuidado de una pareja casada que quiso hacerse cargo del Niño, brindándole la atención y los cuidados de los cuales requería y que su propia familia de origen le negó por circunstancias económicas. Que la familia de origen del Niño, está totalmente de acuerdo con que los esposos sean quien tenga a su cargo al Niño, ya que ellos no pueden hacerlo. Es por esto que solicitan le sea acordada la colocación familiar interpuesta.

En fecha 10 de enero de 2012, es admitida la pretensión, ordenándose la notificación de la ciudadana Adela María Ramos de Marín, se acuerda oficiar al CNE y a la ONIDEX, así mismo se ordenó practicar el Informe Integral en el hogar de los ciudadanos Carlos Perez y Hecdy Vegas, así como también al Niño (se omite nombre de conformidad con el Art. 65 Lopnna).
Fecha 06 de marzo de 2012, se decreta con lugar la medida preventiva de custodia provisional, solicitada por los ciudadanos Carlos Pérez y Hecdy Vegas, por un lapso de seis (06) meses.
En fecha 13 de agosto de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, vista la solicitud de prorroga de la medida preventiva de custodia hecha por el Abogado Angregory Escalona, declara con lugar dicha solicitud por un lapso de 4 meses.
En fecha 10 de diciembre de 2012, se realizó audiencia de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistidos por el Abogado Angregory Escalona, de igual manera se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada, igualmente se constata la presencia de la Abogada Maria Gabriela Reyes Chirino, actuando como Representación Fiscal; se dio por concluida la audiencia y con ella la fase de sustanciación, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 13 de diciembre del 2012 el Tribunal de Juicio se aboca al conocimiento, y fija audiencia para el día 17 de enero de 2013.
En fecha 17 de enero de 2013, se apertura el acto de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistidos por el Abogado Angregory Escalona, de igual manera se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada, igualmente se constata la presencia de la Abogada Maria Gabriela Reyes Chirino, actuando como Representación Fiscal. Declarándose con lugar la demanda de Colocación Familiar.
Se ha solicitado sea impuesta la medida de colocación familiar del niño (se omite nombre de conformidad con el Art. 65 Lopnna) en el hogar de los esposos Pérez Vegas. En tal sentido, es necesario analizar el marco legal respectivo acerca de la procedencia legal de la medida de la colocación familiar.
En consecuencia este juzgador considera pertinente analizar los siguientes artículos:

Artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
El Estado protegerá las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, al padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia.
Los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente preceptúa:
Artículo 358. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

Artículo 345.
Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
Artículo 394. Concepto.
Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.
Artículo 394-A. Modalidad de familia sustituta.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la Patria Potestad o del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o, de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la Patria Potestad o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
a) El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no discapacidad mental que le impida discernir.
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
c) La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible.
d) La opinión del equipo multidisciplinario.
e) La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta.
f) La familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad más conveniente para el niño, niña o adolescente sea la adopción, o cuando esté conformada por parientes del niño, niña o adolescente.

Artículo 396. Finalidad.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Artículo 397. Procedencia.
La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
Artículo 397-A. Protección de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.
A los efectos del artículo 394-A, toda persona que tenga conocimiento de un niño, niña o adolescente que carezca de sus progenitores o se encuentre separado o separada de ellos, ya sea porque se desconoce su identidad o su paradero deberá informarlo al correspondiente Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tan pronto sea posible. Una vez en conocimiento de ello, este Consejo buscará a dicho niño, niña o adolescente y, simultáneamente, hará todo lo necesario para localizar a sus progenitores y a la familia de origen del mismo, ya sea directamente o a través de un programa de localización de familia de origen. Si fuere imposible ubicar a la familia de origen dictará la medida de abrigo.
Las familias en las cuales se ejecute la medida de abrigo sólo podrán ser aquéllas que aparezcan inscritas en el correspondiente registro de elegibles en materia de abrigo. En caso de no encontrarse una familia que llene este requisito previo y que responda a las necesidades y características del respectivo niño, niña o adolescente, la medida de abrigo se ejecutará en entidad de atención.
Localizados uno o ambos progenitores el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adoptará las medidas necesarias para lograr la integración o reintegración del niño, niña o adolescente con su progenitor, progenitora o progenitores.
Artículo 397-B. Tutela de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.
En los casos en que ambos progenitores o uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, hayan fallecido o, se desconozca su paradero, y existe Tutor o Tutora nombrado por dicho progenitor o progenitores, el mismo Tutor o Tutora o, cualquier pariente del respectivo niño, niña o adolescente, deberá informar directamente al juez o jueza de mediación y sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que proceda a constituir la correspondiente Tutela, en los términos previstos por la Ley.
Artículo 397-C. Colocación familiar o en entidad de atención de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.
De no localizarse a los progenitores o, habiéndoselos localizado sin que sea posible la integración o reintegración familiar, cumplido el lapso de treinta días continuos previsto en el artículo 127 de esta Ley, el respectivo Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitirá el expediente del procedimiento administrativo al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que el juez o jueza de mediación y sustanciación proceda a dictar la correspondiente medida provisional de colocación en otra familia sustituta o en otra entidad de atención, debidamente inscritas en el registro que a tal efecto lleve la autoridad competente. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberá entregar copia certificada del expediente al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 397-D. Integración o reintegración de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.
Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente.
De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.
En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realice resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible la integración o reintegración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determina la adoptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción.
Lo dispuesto en este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención.
En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección.

Artículo 398. Prelación.
A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente. En este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá su Responsabilidad de Crianza y representación. A los efectos de tal designación, el juez o jueza tendrá en cuenta el número de niños, niñas o adolescentes que se encuentren bajo la Responsabilidad de Crianza y representación de estas personas.
Artículo 399. Personas a quienes puede otorgarse.
La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.
Artículo 400. Entrega por los padres o madres a un tercero.
Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

Desprendiéndose de todo este articulado, que la debida aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales: Estos son entre otros, el Niño como sujeto de derechos, el interés superior del Niño, la prioridad absoluta, la participación, y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los Niños y adolescentes, en tal sentido es imperativo que el Estado garantice la defensa plena y efectiva de los derechos de los Niños. Se analizan los elementos probatorios que fueron evacuados en la presente causa y tenemos:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Riela al folio 06, acta de nacimiento del niño (se omite nombre de conformidad con el Art. 65 Lopnna), emanada del Registro Civil del Municipio Los Taques, en la misma se indica que es hijo de la ciudadana Andreilys del Valle Salazar Ramos, demostrándose la competencia de este Tribunal, y de igual forma se demostró la relación materno filial que existe entre la ciudadana Andreilys del Valle Salazar Ramos y el niño Ángel Gabriel Salazar Ramos.
2) Riela a los folios 4, 5, 7 y 8, copia simple de acta de denuncia, acta de comparecencia e informe social, emanados del Consejo de Protección de Derecho del Niño, Niña y del Adolescente del municipio Carirubana, en los cuales se indica la comparecencia del ciudadano Carlos Enrique Pérez, mostrando su preocupación por el estado de salud del niño. Las mismas dejaron constancia de la situación irregular que presentaba el niño (se omite nombre de conformidad con el Art. 65 Lopnna) y que los solicitantes de la presente causa acudieron a las instancias administrativas para regularizar la situación legal referente al niño, demostrando el interés por el estado integral del menor y la condición de peligro que corría el mismo.
3) Riela a los folios 09 al 34, copia simple de documentos y exámenes relativos a la cardiopatía congénita y tetralogía del fallo de mala anatomía pulmonar, realizados al niño (se omite nombre de conformidad con el Art. 65 Lopnna), desprendiéndose de ellas, el estado critico de salud que presentaba el Niño.
4) Rielan a los folios 35 al 46, constancia del CEPNA, informe psicológico, acta de medida de protección y acta de entrevista. Demostrando que se realizaron los tramites administrativos correspondientes y pertinentes, como requisito para la presente solicitud de colocación familiar.
5) Con respecto a la prueba de nota de egreso, emanada del Hospital Cardiológico Infantil Latinoamericano Dr. Gilberto Rodríguez Ochoa, se señala, que el niño (se omite nombre de conformidad con el Art. 65 Lopnna) fue sometido a una cirugía por presentar Tetralogia de Fallot. Desprendiéndose de ella que efectivamente el niño fue sometido quirúrgicamente, y que ha presentado mejoría en su salud.
PRUEBA DE INFORMES:
Riela a los folios 74 al 83, informe elaborado por el equipo multidisciplinario, realizado a los ciudadanos Carlos Enrique y Hecdy Lixi, así como también al niño. De la cual se concluye que efectivamente se realizó la evaluación psiquiatrita y psicológica a los ciudadanos Carlos Enrique Pérez y Hecdy Lixi Vegas de Pérez, los cuales no presentaron patología mental, se observó afecto hacia el niño, y que la preocupación por el Niño era notable, siendo de esta forma comprobado, que los ciudadanos antes mencionados, están aptos para continuar con la crianza del Niño.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Compareció la ciudadana Adela María Ramón Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.426.085, casada, domiciliada en la población de Amuay, quien expuso: “Soy tía del niño, yo estuve con mi sobrina Andreilys cuando ella dio a luz, el niño presento un problema y estuvo hospitalizada, ella dio al niño a la familiar Pérez debido a que no contamos con los recursos económicos para el cuido del niño, ella dio su consentimiento y de forma voluntaria entrego al niño. Yo mantengo comunicación con ellos para ver como esta el niño, pero mi sobrina no pregunta por el niño. Quedando demostrada la entrega del niño y el consentimiento del mismo para ser entregado a los esposos Pérez Vegas.”. De este testimonio se desprende, el hecho de que la Madre biológica del Niño, no ha querido asumir la crianza de su hijo.
En relación a la opinión del Niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgador releva dicha opinión por la corta edad del mismo.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:
Se ha determinado la existencia de un niño (se omite nombre de conformidad con el Art. 65 Lopnna), igualmente quedó comprobada la entrega del niño por parte de la madre Andreilys del Valle Salazar Ramos, por no poder cubrir los gastos médicos. Que los aspirantes a la colocación familiar Carlos Enrique Pérez y Hecdy Lixi Vegas, le han provisto al Niño de protección medica, afectiva y de resguardo familiar, que se han cubierto los extremos legales, que se ha dado opinión favorable por parte del Ministerio Publico, y que habiendo sido legalmente la Madre no compareció a exponer su posición frente al proceso; por todo lo antes expuesto, considera este Juzgador procedente la presente solicitud, la cual debe tener un término de vigencia, el cual será de un año a partir de la fecha de esta sentencia.
DISPOSITIVA

En virtud de lo que antecede, este Tribunal actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud de colocación familiar incoado por los ciudadanos Carlos Enrique Pérez y Hecdy Lixi Vegas de Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.965.371 y N° V-10.973.792, respectivamente, en consecuencia, se les acuerda la colocación familiar del niño (se omite nombre de conformidad con el Art. 65 Lopnna) con todos los atributos referentes a la responsabilidad de crianza, por un lapso de un año contado a partir de esta fecha, y transcurrido este término deberá ser revisada la causa a los fines de que se pueda prorrogar la misma, se acuerde una medida definitiva o se ordene el cese del procedimiento.
No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que les soliciten las partes.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón a los 24 días del mes de enero de 2013.


ABG. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.



El Secretario,
Abg. Ignacio Hidalgo.

La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 2:34 p.m., del día de hoy, 24 de enero de 2013. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste
El Secretario,
Abg. Ignacio Hidalgo.