REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, veinticuatro de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: IP31-V-2012-000126
DEMANDANTE: LUZ MAR TOVAR BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.811.953, domiciliada en la Calle Libertad, entre avenidas México y Bolivia, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
DEMANDADO:



NIÑOS: OSCAR MARINO LAHOUD MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.775.376, domiciliado en la calle Sur 3, casa número 1-53, de la Urbanización Pedro Manuel Arcaya, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
(SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD AL ART. 65 LOPNNA)
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.




I
NARRATIVA:


Se da inicio al presente procedimiento, mediante escrito libelar contentivo de pretensión de régimen de convivencia familiar, presentado en fecha 04 de junio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, presentado por la ciudadana Luz Mar Tovar Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.811.953, debidamente asistida por la Abogada Migadla Rosendo, venezolana, mayor de edad e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 35.108. Expone la ciudadana Luz Mar Tovar que: Es madre de los menores (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ART. 65 LOPNNA), que ambos fueron producto de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano Oscar Marino Lahoud Márquez. Expone, que la relación fue buena y sin problemas, pero con el pasar de algunos años se fue deteriorando de manera inexplicable, por lo que decidieron por el bien de los niños, separarse de hecho, lo cual hicieron en el mes de mayo del año 2009, produciéndose de esa manera la separación definitiva y la enmarcaron de la siguiente manera: La patria potestad que fuese ejercida por ambos, la custodia por ser los niños menores la ejercería la madre y un régimen de convivencia abierto para con su padre. También expone que en el transcurso del tiempo de haber terminado definitivamente la relación con el padre de sus hijos en el año 2009 hasta el año 2011, el padre cumplía normalmente con los deberes inherentes a sus hijos y cumpliendo cabalmente con el régimen de convivencia familiar que de manera voluntaria habían acordado, pero a partir de diciembre del 2011, el ciudadano Oscar Lahoud, se ha encargado de poner a los niños en su contra, hasta el punto que ha llegado a buscarlos y se niegan a entregárselos, haciendo retenciones indebidas del niño mas pequeño, acudió a la Fiscalía Novena Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, a los fines de que se le regresara el menor de sus hijos. Que el padre, dejó de cumplir con sus deberes y obligaciones que le corresponden como padre. Que luego de este tipo de situaciones, no se ha podido restituir una buena relación con el padre de los niños. Y es por lo que, en tal sentido solicitan, sea decretado un régimen de convivencia familiar.
La demanda es admitida en fecha 05 de junio de 2012, ordenándose la notificación del demandado, ciudadano Oscar Marino Lahoud Márquez, quedando constancia de la notificación positiva en fecha 26 de junio de 2012.
En fecha 12 de julio de 2012, oportunidad procesal fijada para celebrarse la audiencia de mediación, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana Luz Mar Tovar Blanco, debidamente asistida por la Abogada Migdalia Rosendo, así como la comparecencia del demandado de autos, ciudadano Oscar Marino Lahoud, debidamente asistido por la Abogada Francy Mundo, exponen las partes no querer mediar, por lo cual se da por finalizada la etapa de mediación.
En fecha 09 de agosto de 2012, se realizó audiencia de sustanciación, con la presencia de la ciudadana Luz Mar Tovar Blanco, debidamente asistida por la Abogada Migdalia Rosendo, así como la comparecencia del demandado de autos, ciudadano Oscar Marino Lahoud, sin asistencia jurídica, también estuvo presente como parte de buena fe, la Fiscal Maria Gabriela Reyes Chirino, se ordeno librar un oficio al equipo multidisciplinario a los fines de la practica de un informe al núcleo familiar.
En fecha 05 de diciembre de 2012, se realizó prolongación de audiencia de sustanciación, dejándose constancia de la incomparecencia de la ciudadana Luz Mar Tovar Blanco, ni por si ni por medio de apoderado judicial, así como la incomparecencia del demandado de autos, ciudadano Oscar Marino Lahoud, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, también se constata la presencia como parte de buena fe, de la Fiscal Maria Gabriela Reyes Chirino, se evacuaron y se admitieron las pruebas pertinentes remitiéndose el expediente a juicio.
En fecha 10 de diciembre de 2012, se aboca al conocimiento de la causa éste Tribunal por intermedio de su Juez Titular, Abogado Alexander López, fijando la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día dieciséis (16) de enero de 2013, a las 09:35 a.m.
En fecha 16 de enero de 2013, se realizó la audiencia oral y pública de juicio, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana Luz Mar Tovar Blanco, debidamente asistida por la Abogada Migdalia Rosendo, de igual forma se dejó constancia de la no comparecencia del demandado en autos ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, tambien se deja constancia de la comparecencia de la Abogada Maria Gabriela Reyes Chirino, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, declarándose con lugar la pretensión de régimen de convivencia familiar.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:
II
MOTIVA

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nos señala lo referente a la convivencia familiar:
Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Artículo 385: Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados, en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el Niño, Niña y/o Adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El espíritu del régimen de convivencia familiar, es mantener el vínculo existente entre padres e hijos, de modo tal, que no solo persiste el nexo parental, sino que se profundice, en interés del Niño o Adolescente, el nexo afectivo, para que el desarrollo de ellos se produzca de modo natural, integral, sin que la separación de los padres cree en ellos traumas y frustraciones, por lo que al establecerse el régimen de convivencia familiar, debe observarse el conflicto de la pareja y excluir a los hijos del mismo.
Ante esto, se analizan los elementos con que cuenta este Tribunal para dictar una resolución definitiva, de conformidad con el artículo 485 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, analizando las actas que forman el presente expediente.

MEDIOS DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Riela al folio 09, acta de nacimiento del niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ART. 65 LOPNNA), hijo de los ciudadanos Luz Mar Tovar Blanco y Oscar Marino Lahoud Márquez, quien nació en fecha 28 de marzo de 1998, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón. Demostrándose de esta manera, la relación paterno filial entre el ciudadano Oscar Marino Lahoud Márquez y el niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ART. 65 LOPNNA).
2) Riela al folio 10, copia certificada de acta de nacimiento del niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ART. 65 LOPNNA), hijo de los ciudadanos Luz Mar Tovar Blanco y Oscar Marino Lahoud Márquez, quien nació en fecha 09 de diciembre de 2005, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Dr. Rafael Calles Sierra, demostrándose así, la relación paterno filial entre el ciudadano Oscar Marino Lahoud Márquez y el niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ART. 65 LOPNNA).
PRUEBA DE INFORMES:
1) Riela a los folios 39 al 56, informe integral realizado por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, extensión Punto Fijo, a los ciudadanos Luz Mar Tovar Blanco y Oscar Marino Lahoud Márquez, así como a los hermanos (SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD AL ART. 65 LOPNNA); de la cual no se desprende la necesidad de apartar al padre o la madre de un régimen de convivencia y que es beneficioso para el núcleo familiar que ambos padres compartan con sus hijos.
En este estado, siendo que el articulo 472, de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece que como consecuencia de la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia de mediación, se consideran como ciertos los hechos alegados hasta prueba en contrario, y siendo que tampoco el ciudadano Oscar Lahoud, presentó pruebas en contrario, este Tribunal debe declarar como ciertos los hechos alegados por el Demandante, quedando materializada la confesión ficta, y así se establece.
Opinión de los Niños, Niñas y Adolescentes:
Con respecto a la opinión del niño y del Adolescente se procede a sentenciar haciendo uso del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde manifestaron lo siguiente: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ART. 65 LOPNNA) expresó: Quiero que hable con Papá, para que nos saque a los dos. Queremos ir junto a compartir. Seguidamente expuso el niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ART. 65 LOPNNA): Quiero ir a compartir junto a mi hermano.

En la presente causa ha quedado demostrada la existencia de dos Niños, y la relación paterno-filial. Y siendo un derecho fundamental del ser humano, tener contacto permanente con sus padres y el ser criados por ellos, escuchada la opinión del niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ART. 65 LOPNNA) y del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ART. 65 LOPNNA) quienes manifestaron querer tener contacto de forma conjunta con el ciudadano Oscar Marino Lahoud Márquez, se desprende la necesidad de establecer un régimen de convivencia familiar de manera especifico, por lo que es procedente la solicitud, y así se decide.
DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de régimen de convivencia familiar incoada por la ciudadana Luz Mar Tovar Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.811.953, asistida por la abogada Migdalia Rosendo, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.108, en contra del ciudadano Oscar Marino Lahoud Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.775.376. En consecuencia, se establece un régimen de convivencia familiar, por medio del cual el ciudadano OSCAR MARINO LAHOUD MARQUEZ, podrá compartir con sus hijos, los días miércoles en un horario de 04:00 p.m., hasta las 08:00 p.m, pudiendo salir de la residencia materna.
En cuanto a los fines de semana, el Padre podrá compartir con los Niños, en forma intersemanal, desde los viernes a las 6:00 p.m., hasta el domingo a las 11:00 a.m, teniendo la posibilidad a su vez de compartir y pernoctar con sus hijos. Asimismo, podrá el ciudadano Oscar Marino Lahoud compartir con sus hijos durante carnavales y semana santa de forma alterna, es decir, un año los carnavales con el Padre desde el sábado hasta el martes de carnaval, ambas fechas inclusive y ese mismo año, los Niños compartirán la Semana Santa con la Madre, y el año siguiente, se alternará el régimen.
El día del Niño, los Niños compartirán con su Padre desde las 6:00 PM del sábado hasta el domingo a las 9:00 AM, siendo alterno en los años siguientes.
En cuanto a las vacaciones escolares, los Niños compartirán con su Padre desde el viernes 20 de julio al 10 de agosto, ambas fechas inclusive, y con la madre desde el 11 de agosto hasta el 15 de septiembre ambas fechas inclusive, los próximos años se alternarán el régimen.
En lo que respecta a la época decembrina, los Niños compartirán un año desde el 16 al 26 de diciembre con Papá y con la Madre desde el 27 de diciembre al 7 de enero del año siguiente, el año siguiente se alternaran las fechas.
Con respecto al día del Padre y de la Madre, los Niños estarán ese día con el progenitor homenajeado.
En el día de los cumpleaños de los Niños, se establece que lo podrán compartir de manera conjunta la madre y el padre, siendo que el padre podrá buscarlos en el colegio y compartirá el almuerzo con ellos hasta las 3:00 PM, en caso de ser un fin de semana, el padre podrá buscarlos desde las 9:00am hasta las 3:00 pm.
Por ultimo se establece que el día de cumpleaños de los Padres, los Niños, compartirán con el homenajeado.

Se condena en costas al demandado de autos.
Se faculta al Secretario para expedir las copias certificadas del copiador de sentencias, y las que le soliciten las partes.
Dada, sellada y firmada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, a los 24 días del mes de enero de 2013.


ABG. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

El Secretario,
Ignacio Hidalgo

La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 11:00 AM., del día de hoy, 24 de enero de 2013. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste

El Secretario,
Ignacio Hidalgo