REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, ocho de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: IP31-V-2012-000023



SOLICITANTE: YOMAGLE JOSEFINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 9.811.980, domiciliada en la Urbanización Pedro Manuel Arcaya, Avenida F, Manzana L, casa Nº 13, Municipio Carirubana, del Estado Falcón.
DEMANDADO JESSICA KARINA MARTINEZ MEDINA
NIÑA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ART 65 LOPNNA)
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

I
NARRATIVA:


Se inicia la presente causa en fecha 13 de febrero de 2012, mediante escrito que contiene solicitud de colocación familiar, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, por el Abogado HELME GERÓNIMO ALIENDO CORDERO, actuando como Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representando a la ciudadana Yomagle Josefina Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.811.980, domiciliada en la Urbanización Pedro Manuel Arcaya, Avenida F, Manzana L, casa Nº 13, Municipio Carirubana, del Estado Falcón. En su escrito, expone el Fiscal que la ciudadana Yomagle Josefina Medina, antes identificada, compareció ante su despacho con el fin de solicitar la intervención del Ministerio Público en interés de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ART 65 LOPNNA), ya que le fue entregada la niña para hacerse cargo de su crianza. Expuso que la entrega de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ART 65 LOPNNA), se la hizo su madre la ciudadana Jessica Karina Martínez Medina, ya que no tiene estabilidad para ejercer la responsabilidad de la niña. Señala asimismo que en otras oportunidades, la niña había vivido con ella, por estar la progenitora viviendo algún tiempo con ella, en este sentido, ha asistido materialmente a la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ART 65 LOPNNA), le ha brindado los cuidados y dedicación que ha requerido y todo lo que una niña necesita; no obstante necesita que se formalice la entrega y se le otorgue la representación legal de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ART 65 LOPNNA), por lo que pide se tramite la colocación familiar. Es importante destacar que la madre de la niña, también acudió en la presente fecha de comparecencia, de la peticionaria; y confirmo lo expuesto por la ciudadana Yomagle Josefina Medina, expresando su buena disposición en que se formalice la entrega de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ART 65 LOPNNA), quedando asentada su comparecencia en el acta Nº 2012-090 del dos de febrero de 2012. En virtud de la expuesto y por las atribuciones que le confiere el articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar, le sea otorgada la responsabilidad de crianza y representación a través de la colocación familiar, a la ciudadana Yomagle Josefina Medina, y así garantizarle la protección debida y su desarrollo integral, tanto físico como emocional, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 396, en concordancia con los artículos 358 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 22 de febrero de 2012, es admitida la pretensión, ordenado librar boleta de notificación a la ciudadana Jessica Karina Martínez Medina, dejándose constancia de su notificación en fecha 08 de marzo de 2012.
En fecha 09 de junio de 2012, fue realizada la audiencia de Sustanciación, se admiten las pruebas promovidas y se ordena la realización de unas pruebas de informe, así como también se ordena librar un oficio al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de practicar una evaluación integral a la ciudadana Yomagle Josefina Medina y al niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ART 65 LOPNNA) y se otorga colocación familiar a la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ART 65 LOPNNA) en el seno del hogar de la ciudadana Yomagle Josefina Medina de forma temporal por un (1) mes, prolongándose la audiencia por lo solicitado.
En fecha 27 de noviembre de 2012, se realizo la prolongación de la audiencia de sustanciación, donde se acuerda remitir el expediente a Juicio.
En fecha 28 de noviembre del 2012 el Tribunal de Juicio se aboca al conocimiento, y fija audiencia para el día 17 de diciembre de 2012.
En fecha 17 de diciembre de 2012, se apertura el acto de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte solicitante en el presente asunto, ciudadana Yomagle Josefina Medina, ya identificada, asistida por el Representante de la Fiscalía Novena Abogado Helme Aliendo, declarando con lugar la demanda de colocación familiar incoada por la solicitante.

Se procedió a escucha la opinión de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó: “quiero vivir con mi mamá (la tía negra), tengo tres mamás, una es la tía chiquita, la tía negra y la otra tía, pero vivo con mi tía la negra (así le llamo yo)”.

DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Riela al folio cinco (05) copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ART 65 LOPNNA), emitida por el Registrador Civil de nacimientos del hospital Dr. Rafael Calle Sierra, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, Estado Falcón, en la que se hace constar que es hija de la ciudadana Jessica Karina Martínez Medina.
2) Riela al folio seis (06) acta de comparecencia N°. 2012-090, de fecha 02/02/2012, suscrita por la ciudadana Jessica Martínez y por la Abogada María Reyes en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público, donde da el consentimiento para tramitar la Colocación Familiar en interés de su hija, a su tía materna, la ciudadana Yomagle Josefina Medina.
3) Riela al folio veinticinco (25) Comunicado de la Directora del Centro de educación Inicial “INAVI”, ciudadana Evelin Jerez de Peña del Municipio Carirubana, Punta Cardon, Estado Falcón, la cual certifica que la niña Jessimar Alexandra Martínez Medina, cursa la educación inicial en la precitada institución, siendo para la fecha su representante la ciudadana Jessica Martínez, titular de la cedula de identidad Nº 17.840.861, sin embargo la persona responsable de traer a la niña y asistir a las actividades de la institución desde el mes de enero, es la ciudadana Lisbeth Martínez (Tia).
4) Riela al folio veintiséis (26) Constancia de Estudio suscrita la Directora del Centro de educación Inicial “INAVI”, ciudadana Evelin Jerez de Peña del Municipio Carirubana, Punta Cardon, Estado Falcón, la cual hace constar que la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ART 65 LOPNNA), cedula escolar Nº V10717840861, de cinco (05) años de edad, esta inscrita en la institución para el año escolar 2011-2012, siendo su representante legal la ciudadana Jessica Martínez, titular de la cedula de identidad Nº 17.840.861
PRUEBA DE INFORME:
Riela al folio treinta y dos (32) al folio cuarenta (40), informes integrales practicado a la ciudadana Yomagle Josefina Medina y a la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ART 65 LOPNNA), proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo.




II
MOTIVA

Se ha solicitado sea impuesta la medida de colocación familiar de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ART 65 LOPNNA) en la figura de su tía materna la ciudadana Yomagle Josefina Medina. En tal sentido, es necesario analizar el marco legal respectivo acerca de la procedencia legal de la medida de la colocación familiar dentro de la familia de origen.
En consecuencia este juzgador considera pertinente analizar los siguientes artículos:

Artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
El Estado protegerá las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, al padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia.
Los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente preceptúa:
Artículo 358. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
Artículo 345.
Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

Artículo 396. Finalidad.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Artículo 397. Procedencia.
La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.

Artículo 399. Personas a quienes puede otorgarse.
La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.

La aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales: Estos son entre otros, el Niño como sujeto de derechos, el interés superior del Niño, la prioridad absoluta, la participación, y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los Niños y adolescentes.
En este sentido, la presente solicitud ha sido presentada como una colocación familiar, para ser ejercida por un familiar de origen de conformidad con el articulo 400 en concordancia con el articulo 396 y 358 y el literal “b” del articulo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la misma fue fundamentada en la Ley Especial siendo procedente tal solicitud.
Analizado el acervo probatorio debe señalarse que ha quedado demostrada la existencia de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ART 65 LOPNNA). Que en fecha 02/02/2012, mediante acta de comparecencia de N° 2012-090, la ciudadana Jessica Martínez, manifestó ante el Ministerio Publico que la ciudadana Yomagle Josefina Medina, es quien ha estado a cargo de la crianza y cuidado de su hija velando por si bienestar y proporcionándole asistencia material, moral y emocional; y es por lo procede a dar su consentimiento para tramitar la colocación familiar. De igual forma a quedado de mostrado que esta inserta la sistema educativo al cual no asiste con regularidad, lo cual se extrae de las constancia emitida por el centro de educación inicial “INAVI”.
En relación a la prueba de informe practicada por las expertas del equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue debidamente evacuada en la audiencia oral y publica de juicio, donde arrojo entre sus conclusiones que la ciudadana Yomagle Josefina Medina esta capacitada emocional y mentalmente para seguir teniendo a la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ART 65 LOPNNA), quien de manera material ha venido ejerciendo la responsabilidad de crianza de la niña, desde que fue entregada por su progenitora, y siendo solicita la colocación familiar, por no tener una documentación legal para ejercer la representación de la niña.
En consecuencia esta Juzgadora señala que estando fundamentada la solicitada de colocación familiar de conformidad con la Ley y no encontrando impedimento para otórgala; y siendo escuchado la opinión de la niña quien manifestó querer vivir con su tía se procede a dictar sentencia en los siguientes términos.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instanciade Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara con lugar la demanda de Colocación Familiar, incoada por la ciudadana YOMAGLE JOSEFINA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.811.980, asistida legalmente por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abg. HELME ALIENDO en beneficio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ART 65 LOPNNA); y decide que la ciudadana YOMAGLE JOSEFINA MEDINA, asume la responsabilidad de crianza, bajo la figura de colocación familiar por un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la mencionada Ley. Se exhorta a la ciudadana YOMAGLE JOSEFINA MEDINA en que debe llevar a la niña regularmente a la escuela, en vista, que ya esta en la edad para realizarlo y dentro de poco asistirá a la educación primaria.
No ha condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón a los 08 días del mes de enero de 2013.

ABG. DIOSA BRAVO
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.
La Secretaria,
Danella García.

La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 11.30 a.m., del día de hoy, 08 de enero de 2013. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste

La Secretaria,
Danella García.