REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, veinticuatro de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO : IP31-R-2012-000043
PARTE RECURRENTE: SANTIAGO JOSE FLORES DIAZ.

RECURRIDA: DECISION DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2012 DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO.

MOTIVO: Apelación (Acción de Amparo)

Esta superioridad recibe el presente recurso de apelación, dándole entrada mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2012. Recurso este, interpuesto por el ciudadano Santiago José Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.872.741, asistido legalmente por el Abogado Argenis Martínez Medina, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 28.943, contra decisión de fecha 02 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que declaró Inadmisible por Improcedente la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano antes identificado.
De conformidad con las sentencias del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán); del 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire), este Tribunal Superior es el competente para conocer de las apelaciones y consultas de sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, en el presente caso, este Tribunal es competente para conocer de la apelación de la sentencia de amparo constitucional dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso versa sobre apelación de resolución de fecha 02 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que declaró Inadmisible por Improcedente la acción de Amparo Constitucional.
En la sentencia recurrida el juez a quo, actuando en sede Constitucional estableció lo siguiente

(…) “La admisibilidad de la acción de amparo, amerita la ausencia de otras vías judiciales que permitan restablecer la situación jurídica infringida. A criterio de este Juzgador, la pretensión del Accionante posee para su satisfacción, ( En el caso de ser ajustadas a derecho, lo cual no entra a discernir este Tribunal), la posibilidad de implantación, dirección, aplicación y revisión del cumplimiento efectivo de las medidas cautelares, dictadas en este caso por el Juez Segundo de Sustanciación y Mediación de este Circuito Judicial, y es quien debe garantizar su ejecución efectiva, y en los términos ordenados en la dispositiva que las impuso.
El procedimiento cautelar y sus incidencias, está establecido en los Artículos 466 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 381 edjusdem, y en los artículos 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual estudiamos específicamente lo establecido en el artículo 184 que dispone:
“El juez de Ejecución esta facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria.
Podrá también el juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De lo que se concluye, que el Juez de Ejecución tiene amplias facultades procesales para garantizar el efectivo cumplimiento de las medidas cautelares acordadas.
Ahora bien, siendo que la acción de amparo, versa sobre una incidencia relativa a la supuesta errónea aplicación por parte del Empleador, acerca del alcance de medidas cautelares dictadas por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Punto Fijo, en el expediente IP31-V-2011-00232 referente a juicio de obligación alimentaria, y de acuerdo lo instituido en el precitado articulo 184, este juzgador determina, que contrariamente a lo afirmado por el Accionante, si existe el mecanismo procesal idóneo y efectivo, para la restitución de derechos y garantías constitucionales, supuestamente conculcadas por la empresa PDVSA PETROLES S.A, CENTRO REFINADOR PARAGUANA (CRP). Y así se deja establecido. Se recuerda, que el amparo constitucional, no es un mecanismo alternativo o discrecional de resolución de conflictos, dejando de lado las vías procesales ordinarias. En el caso que nos ocupa, las presuntas violaciones, pueden ser restituidas de manera efectiva, mediante los procedimientos cautelares previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados en el mismo expediente IP31-V-2011-000232 y su respectivo cuaderno de medidas, que son los que dieron origen al embargo, cuyo alcance se pretende delimitar equívocamente, mediante la vía de amparo constitucional. Los procedimientos cautelares enunciados, a criterio de este Juzgador, tienen la calidad suficiente para garantizarle al Peticionante, la tutela judicial y constitucional efectiva para la resolución de la situación jurídica que denuncia como lesiva..”(…).

Ahora bien, este Tribunal analiza la sentencia recurrida, a los fines de verificar si la misma fue dictada con forma a la Ley.
En tal sentido, estima este Tribunal Superior de Protección actuando como Juez Constitucional oportuno reiterar el criterio según el cual el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada, según lo ha establecido esta Sala en sentencia Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), en los siguientes términos:
“(…) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha:
(...)
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar
previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (negrillas de esta alzada)

Así pues, el accionante mediante la acción de amparo constitucional intentada y que fue declarada Inadmisible por Improcedente por el a quo, pretende que se revise el criterio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, expresado en la sentencia impugnada y en modo alguno, considera quien suscribe, que el accionante alegó razones convincentes que demuestren la supuesta violación constitucional en que incurre la sentencia accionada, que permitan a esta alzada en forma excepcional, mediante el amparo constitucional, violentar la cosa juzgada y, en consecuencia, la garantía a una seguridad jurídica. Y así se decide.-
Por lo expuesto, este Tribunal confirma el fallo apelado y en tal sentido declara sin lugar la apelación interpuesta, y así se decide.-
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Santiago José Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.872.741, asistido legalmente por el Abogado Argenis Martínez Medina, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 28.943, y se confirma la decisión recurrida de fecha 02 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que declaró Inadmisible por Improcedente la Acción de Amparo Constitucional.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Siendo que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil-.
Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-
Se faculta a la Secretaria para expedir las copias certificadas del copiador de sentencias y las que han solicitado las partes.
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR

Abg. Gustavo Adolfo Bravo Jiménez
LA SECRETARIA

Abg. Diosa Carenis Bravo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil trece, siendo las 3:24 p.m. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-
LA SECRETARIA
Abg. Diosa Carenis Bravo