REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, ocho de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO : IP31-R-2012-000044
Se da entrada al presente recurso de apelación en fecha 26 de noviembre de 2012, referente a apelación interpuesta por la abogada Lisbeth Díaz Petit, inscrita en el IPSA bajo el No. 64.360, apoderada judicial de la ciudadana Teresa del Valle Salazar Sanabria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 10.612.568, domiciliada en la Urbanización Casacoima Village, Avenida 27 de Febrero con Calle Arauca, casa Nro 9 de la ciudad de Punto Fijo, contra de la resolución de fecha 15 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el expediente de divorcio Nro IP31-V-2012-000178, y donde se declaró la inadmisibilidad de medios probatorios, por considerarse impertinentes. Exponiendo la Apelante en la audiencia de juicio lo siguiente:
“Ciudadano Juez, el Juzgado ad-Quo, declaró la inadmisiblidad de unos medios probatorios promovidos oportunamente, aduciendo impertinencia e inconducencia con respecto a los hechos debatidos en la causa de divorcio o porque a su criterio, los hechos a demostrar con los medios probatorios, no guardan relación con la causa de divorcio, y siendo que los medios probatorios declarados inadmisibles son conducentes y pertinentes para demostrar las afirmaciones de hecho explanadas en el escrito libelar, es por lo que solicito declare con lugar dicho recurso de apelación y proceda a declarar la admisibilidad de los medios probatorios promovidos”.
Ahora bien, de un análisis de los autos del expediente originario, el Juzgador concluye, que ante la demanda de divorcio presentada por la Apelante, se alegan como causales de divorcio, el abandono voluntario, y los excesos sevicia e injurias graves que imposibiliten la vida en común, y siendo que del escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 30 al 45, se hace el señalamiento acerca de la pertinencia de las pruebas a entender de la Oferente, y siendo que del análisis de las mismas, no se desprende una evidente impertinencia con respecto a lo debatido en el proceso, se concluye que la totalidad de las pruebas presentadas son pertinentes para el mérito de la causa.
El pronunciamiento con respecto a la pertinencia o no de alguna prueba, debe constituir un acto sumamente minucioso y ponderado, puesto que la inadmisibilidad por ese motivo, pudiese atentar contra la libertad probatoria de las partes, y por ende contra la garantía constitucional del debido proceso.
Se determina, que las pruebas fueron promovidas dentro del lapso legal, que son legales, conducentes, que no atentan contra la moral o las buenas costumbres, y que al declararse como inadmisibles, se atenta contra el derecho a la defensa de la parte promovente, considerando este juzgador, que el Juez de instancia, se pronunció de manera errada con relación a la declaratoria de las pruebas como impertinentes, siendo que corresponde al Tribunal de Juicio, tras el debate de juicio, quién debe emitir pronunciamiento acerca de la pertinencia de las misma, toda vez que no se denota en esta fase del proceso, la impertinencia flagrante de las mismas, y es por lo que, este Tribunal determina que las mismas deben ser admitidas.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Lisbeth Díaz Petit, inscrita en el Ipsa bajo el No. 64.360, apoderada judicial de la ciudadana Teresa del Valle Salazar Sanabria, titular de la cédula de identidad No. 11.766.312, en contra de la resolución de fecha 15 de octubre de 2012, donde se declaró la inadmisibilidad de medios probatorios, dictada por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en consecuencia, se acuerda la admisión de las pruebas ofrecidas y declaradas como inadmisibles, debiendo el Juez de la causa, sustanciar las mismas conforme al procedimiento de Ley.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Se faculta a la Secretaria de este despacho, para la certificación de las copias de esta sentencia para el copiador y las que les soliciten las partes.
Dada, sellada y firmada a los ocho días del mes de enero de 2013.
El Juez Superior
Abg. Alexander López Deleón
La Secretaria Temporal
Abg. Yanet Palencia Olivet
Siendo las 12:15 pm del día de hoy 08 de enero de 2013, se publicó la presente sentencia. Conste.
La Secretaria.
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