REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de enero de 2013
202º y 153º
Asunto: AP01-S-2010-011567
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Partes:
Fiscal: Centésima Trigésima Segunda del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Defensa Para la Mujer
Víctima: Graicelin Dubraska Racevedo Betancourt, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.432.277
Denunciado: Camero Ochoa Josue Giovanni, titular de la cédula de identidad Nº V-14.301.649
Vista la solicitud cursante a las actas, presentada por el Profesional del Derecho Nemesio Becerra Torres, dirigida a la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Defensa Para la Mujer, en la cual peticiona se sirva realizar la entrega del Arma de Fuego, perteneciente al ciudadano Camero Ochoa Josue Giovanny como consecuencia del Archivo Fiscal acordado por el titular de la acción Penal, en tal sentido se evidencia lo siguiente:
I
DE LAS ACTUACIONES QUE INTEGRAN LA CAUSA
Observamos a los autos denuncia formulada ante la Sub-Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual la ciudadana Graicelin Dubraska Racevedo Betancourt, titular de la cédula Nº V- 16.432.277, expuso que su ex pareja la agrede constantemente verbal y físicamente, que en fecha 05/04/2010, se dirigió a su casa en Casalta 2, calle Principal Frente al Bloque 8 y quiso conversar con él en forma tranquila pero tomó una actitud agresiva y comenzó a golpearla con una silla en varias partes momento en que su papá intervino para separarlos y este le dijo “Quítate papá que le voy a dar un tiro”.
Con ocasión a la denuncia presentada ante la mentada Sub-Delegación se acordaron las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5, 6, 9 y 10 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se solicitó igualmente, que se practicara el examen médico legal y examen psicológico, se practicaron entrevistas a los ciudadanos Camero Ochoa Josue Giovanni, quien funge como denunciado; con respecto al mencionado ciudadano se verificó que no posee registros policiales.
De la misma se tomó entrevista ante la Sub-Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los ciudadanos Mantilla Herrera Dany Alberto, Tiapa Carpios Johana Rosaryn y José Orlando Camero Torres (padre del denunciado)
Como parte de la actividad desplegada por los funcionarios de la Sub-Delegación, se le requirió al ciudadano Camero Ochoa Josué Giovanni que entregara el Arma de Fuego, situación que se produjo sin oponer objeción ni resistencia, tal como lo plasmaron los funcionarios en el Acta de Investigación Penal de fecha 05 de abril de 2010, siendo las características de el arma las siguientes: Tipo Pistola, Marca Taurus, No indica Modelo, calibre 380 serial, KSK45149, igualmente existe copia del Porte de Arma emanado de la Dirección General de Armas y Explosivos de la FAN (Copia Simple) folio 09.
Igualmente, se constató la Experticia Nº 9700-018-1903-10, emanada de la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 28/05/2012, en la cual se deja constancia de que se trata de un arma de fuego que posee las siguientes características, Tipo Pistola, para uso individual, portátil y corta por su manipulación Marca Taurus, Modelo Pt 938, Calibre 380 Auto fabricada en Brasil, de acabado superficial pavón Negro. Serial de orden KSK45149. Igualmente de la peritación se concluyó que el arma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento. Finalmente que el arma antes descrita se encuentra a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público que conozca del caso, que fue facilitada por la Sub-Delegación del Oeste del mentado órgano de investigación, según memorando Nº 3240, de fecha 04abr10, Expediente I-516.502.
Consta igualmente a los autos, actuación del Ministerio Público, en la cual Decretó el Archivo Fiscal en fecha 26 de julio de 2011, por cuanto no existen elementos a los autos necesarios para establecer su posible responsabilidad en los hechos y proceder al enjuiciamiento, a pesar de presumir que los hechos pueden adecuarse dentro de los tipos penales establecidos en los artículo s 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
II
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO
Ahora bien, es cierto lo alegado por la Defensa, que una de las consecuencia del Archivo Fiscal es el cese de toda medida cautelar que pesa sobre el imputado, tal como lo establece nuestra Norma Adjetiva Penal.
De todo lo precedentemente explanado quien aquí decide estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, el objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, (Negrillas de quien decide) creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de su manifestaciones y ámbitos. De lo anterior deriva que las Medidas de Protección y Seguridad se encuentren indisolublemente vinculadas a su objeto con el fin primordial de garantizar ese derecho, a través de la actividad del Estado, diseñando mecanismo amplios de atención y asumiendo un rol preventivo, esto en razón de disminuir significativamente el riesgo en que pueden encontrarse determinadas ciudadanas con ocasión de la actitud desplegada por su agresor. De allí, que un número significativo de entes, tengan facultad para acordar las Medidas de Protección y Seguridad, siendo que esta potestad en procesos anteriores era delegada de manera exclusiva ante el Órgano Jurisdiccional.
En todos los casos, las Medidas tienen un carácter esencialmente preventivo y derivan de situaciones fácticas percibidas por el órgano receptor de la denuncia, o del Juez, según el caso. Ahora, examinado como ha sido el presente expediente, observamos, que la víctima denuncia una situación específica en donde señala que el ciudadano Camero Ochoa Josue Giovanni le expresó a su progenitor cuando presuntamente intervino en el hecho “Quítate papá que le voy a dar un tiro”. Desconocemos si esta situación es cierta, en todo caso puede ser objeto de un debate pero hace presumir una amenaza con un arma de fuego. Aunado a lo anterior el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, no señala lo siguiente:
“Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución modificación, conformación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinan su necesidad.” Negrillas de quien decide
En criterio de quien decide, existe una situación de riesgo para la víctima, lo anterior derivado de lo expuesto en su declaración, hasta ahora, no ha podido realizarse otro Acto Conclusivo en razón de que el Ministerio Público no ha podido recabar los elementos de orden objetivo y sin el ánimo de dar una aplicación preferente que resulte caprichosa a la Ley Especial, sino atendiendo fundamentalmente al objeto de la norma considera quien decide que el proceso no ha concluido, por cuanto hasta el momento no contamos con una decisión definitivamente firme que le ponga fin, ya sea derivado de una de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso caso que corresponda con todos el cumplimiento de obligaciones que algunas requieren o de una sentencia dictada por el Tribunal en competente.
En razón de todas las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas lo procedente y ajustado a derecho es Negar como en efecto se hace la devolución del arma al ciudadano camero Ochoa Josue Giovanny Camero, hasta tanto no repose a los autos un elemento serio que haga presumir a quien decide que efectivamente no existe el riesgo para la ciudadana Racevedo Betancourt Dubraska Graiselin. Y Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Sobre la base de todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresa que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad en favor de la ciudadana RACEVEDO BETANCOURT DUBRASKA GRAISELIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.432.277 establecidas en artículo 87 numerales 5, 6, 9 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en razón de que hasta los momentos no existe a los autos ninguna circunstancia que considerar para modificar las Medidas acordadas.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA,
AUDREY GARCÍA OROPEZA
LA SECRETARIA,
TAMAR CAMACARO
En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
TAMAR CAMACARO
AG/
Asunto: AP01-S-2010-011567