Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio.
Caracas, catorce (14) de enero de dos mil trece (2013).
201° y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-023063
SOLICITANTES: JOSÉ EVANGELISTA GUERRERO y YILIBETH RODRÍGUEZ SOSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.683.510 y V-10.513.523, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: OLANDO JOSÉ POLANCO y FREDDY ENRIQUE PÉREZ RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.720 y 110.115, respectivamente.
NIÑO: (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
I
De la Solicitud
Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), por los abogados OLANDO JOSÉ POLANCO y FREDDY ENRIQUE PÉREZ RIVERO, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ EVANGELISTA GUERRERO y de la ciudadana YILIBETH RODRÍGUEZ SOSA, ambos identificados anteriormente, mediante el cual solicitan que se declaren como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JAVIER JOSÉ GUERRERO RODRÍGUEZ, a la precitada ciudadana y al niño (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
Por auto de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012), se admite la solicitud de conformidad con los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fija para el día viernes, catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), a las once de la mañana (11:00 AM), la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se celebró satisfactoriamente, con la comparecencia personal de la solicitante y de los testigos que le fueron requeridos en el autos de admisión, tal y como se evidencia del acta cursante a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) de las presentes actuaciones.
Presentes los comparecientes, se dio inicio al acto, procediendo esta Juzgadora a revisar el escrito de solicitud con su anexos, y a evacuar las deposiciones de los testigos presentados, para finalmente dictar pronunciamiento oral, de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual quedó asentado en el acta de la audiencia en los términos siguientes:
“Concluida la evacuación de los testigos, y evaluadas como fueron las documentales consignadas por la solicitante, esta Juzgadora, con fundamento en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal declara parcialmente con lugar la presente solicitud en consecuencia se declara como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del De Cujus JAVIER JOSE GUERRERO RODRIGUEZ, quien era venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V18.329.367, a su hijo el niño (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)”.
II
Motivaciones para decidir.
Dictaminado lo anterior, procede este Despacho Judicial a proferir el pronunciamiento definitivo en extenso correspondiente al presente caso, en los términos siguientes.
El orden de suceder ab-intestato en Venezuela, se concibe como un complejo sistema de concurrencia y exclusión, en virtud del cual los familiares de un de cujus concurren en determinadas circunstancias para ser participes de lo que pueda corresponderles de la masa hereditaria de su causante.
En efecto, las normas contenidas en el Libro Tercero, Título II, Capítulo I, Sección III del Código Civil venezolano, disponen textualmente lo siguiente:
“Artículo 822. Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación éste legalmente comprobada.
Artículo 823. El Matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate…omissis…”.
Artículo 824. El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.
Artículo 825. La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendiente, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derechos de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.
(…)
Artículo 832. A falta de todos los herederos ab-intestato designados en los artículos precedentes, los bienes del de cujus pasan al patrimonio de la Nación, previo pago de las obligaciones insolutas.
En éste contexto, podemos establecer que el orden de suceder en el derecho venezolano es el siguiente:
1. Los hijos del causante y demás descendientes (matrimoniales, extramatrimoniales y adoptados. Excluye de la sucesión a todos los familiares).
2. El cónyuge (Puede concurrir a la sucesión con los hijos del acusante, tomando una parte igual a la de un hijo. Puede además concurrir con los padres y demás ascendientes, y con los hermanos del acusante y los hijos de estos )
3. Padres y demás ascendientes del causante.
4. Los hermanos del causante e hijos de estos hermanos.
5. Los otros parientes colaterales del causante comprendidos entre el tercero y el sexto grado.
6. El Estado.
Como se puede apreciar, el llamado a suceder se da de manera excluyente en tres órdenes, el de los descendientes, el de los ascendientes y el de los colaterales. Evidentemente los descendientes entran en primer orden y éstos deben ser legítimos, lo cual verdaderamente es un orden privilegiado, pues con él no se mezcla ninguno de los otros órdenes, y por tanto, los excluye en absoluto. De modo pues, que este orden de suceder tiene dos particularidades de obligatoria consideración: La primera de ellas que los hijos heredan siempre, es decir, nunca son excluidos de la sucesión ab-intestato; y la segunda, que el hijo excluye a todos los demás parientes, con excepción del cónyuge del causante.
Ahora bien, del análisis del escrito que encabeza las presentes actuaciones, se constata que la solicitud formulada por los apoderados judiciales de los solicitantes, persigue que se declaren como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JAVIER JOSÉ GUERRERO RODRÍGUEZ, a su progenitora, ciudadana YILIBETH RODRÍGUEZ SOSA, conjuntamente con su único hijo, el niño (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), lo cual evidentemente resulta improcedente, toda vez que, considerando las reglas antes expuestas respecto al orden de suceder, solo puede concurrir a la sucesión del ciudadano fallecido su descendiente, quedando excluidos todos los demás familiares consanguíneos del causante, inclusive sus ascendientes, y así se establece.
Así las cosas, y celebrada como fue en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), la AUDIENCIA ÚNICA contemplada en el artículo 512 de la Ley especial, en la cual se analizaron las documentales consignadas al inicio del procedimiento, y se verificó la evacuación de los testigos presentados por la solicitante, ciudadanos KATIRA ELENA PÉREZ SÁNCHEZ y ARTURO GARY ABREGU MALDONADO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.573.515 y V-22.754.309, respectivamente; testigos hábiles conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas declaraciones se aprecian con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, ha determinado conforme a las argumentaciones expuestas ut supra y las testimoniales evacuadas, que el niño (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), es el ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del de cujus JAVIER JOSÉ GUERRERO RODRÍGUEZ, y así se decide expresamente.
IV
Decisión
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en virtud que solamente es procedente el derecho que aducen los solicitantes a favor del niño de marras, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud formulada por los abogados OLANDO JOSÉ POLANCO y FREDDY ENRIQUE PÉREZ RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.720 y 110.115, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ EVANGELISTA GUERRERO y YILIBETH RODRÍGUEZ SOSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.683.510 y V-10.513.523, respectivamente. En consecuencia, se acredita como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del de cujus JAVIER JOSÉ GUERRERO RODRÍGUEZ, quien en vida fuere titular de la cédula de identidad Nros. V-18.329.367, a su descendiente, el niño (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), quedando a salvo los derechos de terceros, todo ello de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Remítase un (01) ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial, a objeto de que sea entregado a los solicitantes, y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil trece (2013), Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Aurimar Cáceres Rojas.
El Secretario,
Abg. Antonio Falcón.
En esta misma fecha, catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:49 PM, hora reflejada en el Sistema Juris . Conste.
El Secretario,
Abg. Antonio Falcón.
AP51-J-2012-023063
ACR/AF/Salvador Mata*
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