REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, ONCE (11) DE ENERO DEL 2.013.
AÑOS 202º y 153º.

ASUNTO: J.J-2012-437-99.
SOLICITANTE: IRIS DEL CARMEN PEÑA SALAS.
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA.

Comienza el presente asunto por solicitud de ADOPCIÓN PLENA, presentada por la ciudadana IRIS DEL CARMEN PEÑA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.706.016, asistida por la abogada adscrita a la Oficina de Adopciones del Estado Falcón (IDENA) MARY CARMEN VELAZQUEZ VELAZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.730, mediante la cual solicitó a este Tribunal la ADOPCIÓN PLENA de la niña XXXXX, en virtud de que según manifiesta la solicitante la niña antes mencionada llegó a estar bajo su cuidado desde que tenía seis (06) meses de nacida, por cuanto su madre biológica, la ciudadana ANGELA ROSA GÓMEZ SALAS, se la entregó, ya que ésta no contaba con los medios físicos, económicos ni emocionales para cuidar a las niña, y desde el momento que la niña está bajo su cuido y protección, la ha cobijado como su hija, la ha protegido y brindado todo lo necesario como hija y parte de una familia. Así mismo, alega la solicitante de autos, que no tiene descendencia alguna, y que además, en los once (11) años que la niña ha convivido con ella y su núcleo familiar, ésta ha recibido todo el cuidado, afecto, salud y educación que se le brinda a un verdadero hijo. En virtud de todo ello, la ciudadana IRIS DEL CARMEN PEÑA SALAS solicita que se le confiere la adopción plena e irrevocable de la niña XXXXX.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la solicitud interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA SOLICITANTE DE AUTOS, CIUDADANA IRIS DEL CARMEN PEÑA SALAS:
1.) Con respecto al acta de nacimiento de la solicitante de autos, ciudadana IRIS DEL CARMEN PEÑA SALAS, emitida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la filiación de la referida ciudadana.
2.) Con relación al acta de nacimiento de la niña XXXXX, emitida por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio cuatro (04) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que la referida niña es hija de la ciudadana ANGELA ROSA GÓMEZ SALAS.
3.) En cuanto a la carta dirigida a la Oficina de Adopciones (CEDNA-FALCON), de fecha cuatro (04) de Febrero de 2.004, la cual riela al folio cuatro (04) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que la misma no aporta ningún elemento de convicción a favor de la solicitante de autos en la presente causa.
4.) Con relación a la copia fotostática simple de la cédula de identidad de la solicitante, ciudadana IRIS DEL CARMEN PEÑA SALAS, la cual riela al folio seis (06) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que la misma no aporta ningún elemento de convicción a favor de la solicitante de autos en la presente causa.
5.) Con respecto a la carta de residencia de la ciudadana IRIS DEL CARMEN PEÑA SALAS, emitida por el Consejo Comunal “Nuestro Esfuerzo Cabudare II”, ubicado en la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio siete (07) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que la ciudadana IRIS DEL CARMEN PEÑA SALAS, se encuentra residenciada en la Calle Colina, Casa s-n, Calle Monzón y Avenida Rómulo Gallegos.
6.) Con relación a la carta de buena conducta de la ciudadana IRIS DEL CARMEN PEÑA SALAS, emitida por el Consejo Comunal “Nuestro Esfuerzo Cabudare II”, ubicado en la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio ocho (08) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que la ciudadana IRIS DEL CARMEN PEÑA SALAS, presenta una buena conducta en la comunidad.
7.) Con relación a la carta de soltería de la ciudadana IRIS DEL CARMEN PEÑA SALAS, emitida por la licenciada Yokasta Yenisse Lugo Rodríguez, Jefe de la Sección de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio doce (12) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que la ciudadana IRIS DEL CARMEN PEÑA SALAS, es de estado civil soltera.
8.) Con respecto a las dos (02) referencias personales de la ciudadana IRIS DEL CARMEN PEÑA SALAS, suscritas por los ciudadanos Yelitza Josefina Garmendia Chirinos y José Gregorio Henriquez Villasmil, las cuales rielan a los folios catorce (14) y dieciséis (16) respectivamente del presente asunto, éste Juzgador no les otorga ningún valor probatorio, en virtud de que los mismos constituyen documentos privados emitidos por terceros ajenos al proceso, y deben ser ratificados por quienes los emitieron, tal como lo contempla en artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en la presente causa.
9.) Con relación a las fotos tipo carnet de la solicitante de autos, ciudadana IRIS DEL CARMEN PEÑA SALAS y de la niña de autos XXXXX, las cuales rielan al folio diecisiete (17) del presente asunto, éste Juzgador no les otorga ningún valor probatorio, ya que las mismas no aportan ningún elemento de convicción a favor de la solicitante de autos en la presente causa.
10.) En cuanto a la constancia de trabajo de la solicitante de autos, ciudadana IRIS DEL CARMEN PEÑA SALAS, suscrita por el Ingeniero Ramón Enrique Medina Hermán, Director-Gerente de la empresa ZURODI, C.A., la cual riela al folio dieciocho (18) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, en virtud de que la misma constituye un documento privado emitido por un tercero ajeno al proceso, y debe ser ratificado en su contenido y firma por quien lo emitió, tal como lo contempla el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en la presente causa.
11.) Con respecto al acta de consentimiento suscrita por la madre biológica de la niña XXXXX, ciudadana ANGELA ROSA GÓMEZ SALAS, su progenitora la ciudadana MARIA LOURDES SALAS YANEZ, la psicólogo Elisangel Chirinos, la licenciada Maria Rivero y la bogada Ana Caldera, la cual riela al folio diecinueve (19) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que la ciudadana ANGELA ROSA GÓMEZ SALAS en su condición de madre biológica de la niña XXXXX otorgó su consentimiento para que su referida hija sea adoptada en forma plena por la ciudadana IRIS DEL CARMEN PEÑA SALAS.
12.) Con respecto a la copia fotostática simple de la cédula de identidad de la madre biológica de la niña de autos XXXXX, la ciudadana ANGELA ROSA GÓMEZ SALAS, la cual riela al folio veinte (20) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que la misma no aporta ningún elemento de convicción a favor de la solicitante de autos en la presente causa.
13.) Con relación al informe integral de adoptabilidad de la niña de autos XXXXX, emitido por el IDENA FALCÓN, el cual riela del folio veintiuno (21) al veinticuatro (24) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con el mismo se evidencia que la niña XXXXX se encuentra apta para ser adoptada.
14.) Con relación al informe integral de idoneidad de la solicitante de autos, ciudadana IRIS DEL CARMEN PEÑA SALAS, emitido por el IDENA FALCÓN, el cual riela del folio veinticinco (25) al treinta y uno (31) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con el mismo se evidencia que la solicitante de la adopción, ciudadana IRIS DEL CARMEN PEÑA SALAS es idónea para ejercer la adopción sobre la niña XXXXX.

DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA XXXXX:
Riela del folio cuarenta y siete (47) al cincuenta y cuatro (54) del presente asunto, el acta de la audiencia de juicio celebrada en fecha nueve (09) de Enero de 2.013, en la cual consta la opinión rendida por la niña XXXXX, con relación a la presente causa de adopción, la cual manifestó estar de acuerdo con que la ciudadana IRIS DEL CARMEN PEÑA SALAS la adopte, porque desea que ésta sea su mamá, ya que se la lleva muy bien con ella, por lo que si bien es cierto que la opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye un medio de prueba, no es menos cierto que dicha opinión ilustra al Juzgador sobre la perspectiva que tiene, en esta caso la niña XXXXX con relación a la presente causa de Adopción plena presentada por la ciudadana IRIS DEL CARMEN PEÑA SALAS, evidenciándose pues con la opinión rendida por la niña antes mencionada, que ésta está de acuerdo con que sea decretada la adopción solicitada por la ciudadana IRIS DEL CARMEN PEÑA SALAS.
Así las cosas, este Juzgador observa que según se evidencia del Informe de Idoneidad emitido por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, la solicitante de autos, ciudadana IRIS DEL CARMEN PEÑA SALAS, es idónea para adoptar a la niña XXXXX, así como también, visto el Informe de Adoptabilidad emitido por el referido Instituto Autónomo, en el cual se evidencia que la niña XXXXX está apta para ser adoptada, y siendo que quedó evidenciado el consentimiento por parte de la progenitora de la niña de autos, ciudadana ANGELA ROSA GÓMEZ SALAS, para que su menor hija sea adoptada por la ciudadana IRIS DEL CARMEN PEÑA SALAS, así como también vista la opinión de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Falcón con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Nellys del Carmen Puerta Reyes, la cual riela al folio treinta y seis (36) del presente asunto, según la cual no hizo objeción alguna con respecto a la adopción de la niña XXXXX, por la ciudadana IRIS DEL CARMEN PEÑA SALAS, siendo ratificada la misma en la audiencia de juicio, aunado al hecho de que la niña XXXXX manifestó estar de acuerdo con que la solicitante de autos la adopte, ya que desea que ésta sea su madre, y siendo que éste Tribunal velando por el Interés Superior de la referida niña, en lo que respecta a vivir dentro del seno de una familia que le prodigue amor, cariño, protección, seguridad, estabilidad emocional y material, es por lo que se impone el deber de declarar CON LUGAR la presente solicitud de adopción plena de la niña XXXXX, presentada por la ciudadana IRIS DEL CARMEN PEÑA SALAS, para garantizarle a la niña antes mencionada las condiciones necesarias y favorables que le permitan satisfacer sus necesidades materiales y espirituales, y dar cumplimiento así al Primer Aparte del Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la filiación tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada, de conformidad con la ley, así como también dar cumplimiento al Artículo 78 también constitucional, el cual constituye la base de la Doctrina de la Protección Integral, según la cual todas las decisiones que se tomen en aquellos casos en los cuales se encuentren involucrados los derechos de los niños, niñas y adolescentes deben tener como Norte el Interés Superior de éstos.
Ahora bien, habiendo sido garantizado el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, se decide:

DISPOSITIVA.
Por los fundamentos explicados anteriormente es por lo que éste Tribunal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA, presentada por la ciudadana IRIS DEL CARMEN PEÑA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.706.016, asistida por la abogada adscrita a la Oficina de Adopciones del Estado Falcón (IDENA) MARY CARMEN VELAZQUEZ VELAZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.730, mediante la cual solicitó a este Tribunal la ADOPCIÓN PLENA de la niña XXXXX, y en consecuencia, se decreta la adopción de la niña antes mencionada, a la ciudadana IRIS DEL CARMEN PEÑA SALAS, quien en lo sucesivo se llamará XXXXX, por lo que en lo sucesivo la referida ciudadana deberá asumir la Patria Potestad, a plenitud sobre la niña XXXXX, tal como lo establece el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
La presente decisión tiene su fundamento jurídico en los Artículos 8, 347, 348 y 414 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y Artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes Enero del 2.013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.



ABG. ANDREA C VENTURA G.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

La Suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 8:40 a.m se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).-



ABG. ANDREA C VENTURA G.
LA SECRETARIA TEMPORAL.


ROAC/ACVG.
Asunto No. J.J-2012-437-99.