REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, DIECISÉIS (16) DE ENERO DEL 2.013.
AÑOS 202º y 153º.


ASUNTO: JJ-2012-170-106.
DEMANDANTE: JOSÉ JAHAZIEL TUA OLLARVES.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDADA: LISBETH DEL VALLE GIL.

Comienza el presente asunto, por demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por el ciudadano JOSÉ JAHAZIEL TUA OLLARVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.902.864, asistido por el abogado José Gregorio Beaujon, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.696, en contra de la ciudadana LISBETH DEL VALLE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.802.727, con relación a sus menores hijas, las niñas XXXXX. Alega el demandante de autos en su escrito libelar, que en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2.011 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de éste Circuito Judicial, declaró la Separación de Cuerpos de mutuo acuerdo, en la cual se establecieron una serie de acuerdos en beneficio de sus menores hijas, entre los que estaba el relacionado con la Obligación de Manutención, la cual se había acordado en un monto de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,00), igualmente se estableció un bono escolar para el mes de Julio, bono navideño y un bono vacacional, en relación con los gastos por concepto de atención médica y medicina serían compartidos. Manifiesta el demandante de autos igualmente, que todos esos conceptos han sido cubiertos en la oportunidad correspondiente, pero es el caso que luego de haberse separado legalmente de su esposa, éste constituyó un hogar con la ciudadana YOSE MARIE TORRES RODRÍGUEZ, lo que implica que tiene que asumir los gastos de manutención de su hogar, así como también los gastos que por concepto de salud que por concepto de salud esta generando el embarazado de la prenombrada ciudadana. Así mismo, alega el demandante en su escrito libelar, que en virtud de los innumerables gastos que tiene que asumir en la actualidad, como lo es mantener su hogar, es por lo que se ve en la obligación de solicitar que se revise la Obligación de Manutención, actualmente establecida, la cual es por la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares (750,00 Bs) mensuales, y se estudie la posibilidad de fijarla en el veinte por ciento (20%) de su sueldo base, en virtud de que no puede cubrir yo solo todas las necesidades de las niñas, porque los gastos de vestido, educación, asistencia y atención médica, medicinas corresponden al padre y a la madre en igualdad de condiciones, y deben ser sufragados por ambos padres y mas aún cuando la madre de sus menores hijas, ciudadana LISBETH DEL VALLE GIL, es un profesional que tiene un empleo estable (fijo), en la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, en donde el también labora, devengando un sueldo menor que el que ella devenga. En cuanto a la salud, el demandante de autos, alega que tiene incluidas a sus menores hijas desde su nacimiento en un seguro de hospitalización, cirugía y maternidad que el Ministerio les brinda, a través de la aseguradora SEGUROS CATATUMBO, donde se le descuenta por nómina quincenalmente para que sus menores hijas gocen del beneficio de salud. Por otro lado, en cuanto a la educación y recreación, manifiesta el demandante de autos, que sus hijas XXXXX se encuentran estudiando en la Unidad Educativa CEDAIN UNEFM, y es el quien cubre todos los gastos de educación, lo que incluye, pago de mensualidades, así como de dotación de uniformes y útiles escolares. De igual forma, señala el demandante, que sus hijas se encuentran inscritas en la Asociación Cooperativa PEQUEÑOS GENIOS, R.L, que es una institución educativa en donde los gastos generados por éste concepto son cubiertos por su persona. Con respecto a la alimentación, el demandante alega en su escrito libelar, que siempre ha cumplido con el derecho y obligación de alimentar a sus menores hijas, realizando cotidianamente el suministro de los productos básicos de la cesta alimentaria y accesorios de higiene personal, y lógicamente cumpliendo con los montos acordados en la separación de cuerpos; así como también alega el demandante, que el busca a sus hijas en las mañanas para llevarlas al colegio y luego a la hora de salida igualmente, las retira del colegio y se van con el a su casa, en donde almuerzan juntos. También alega el demandante, que en relación a vestido y calzado, ha cumplido con el vestuario y calzado que sus menores hijas necesitan, y en ningún momento le ha dejado de comprar su ropa y zapatos, incluso ropa de buena marca, comprada en tiendas reconocidas en la ciudad de Coro. En virtud de los alegatos planteados anteriormente por el demandante de autos, es por lo que solicita sea declarada con lugar la presente demanda.
Por su parte, la demandada ciudadana LISBETH DEL VALLE GIL en su contestación a la demanda, alega que desde que se introdujo la separación de cuerpos ha tenido que encargarse a sus solas y únicas expensas de la manutención, alimentación, sostén, vestuario, vivienda, necesidades físico-psíquicas, cuidados médicos, asistencia, hospitalizaciones y otras atenciones morales y espirituales de sus hijas, los cuales ascienden a un monto aproximado de Tres Mil Cien Bolívares (3.100,00 Bs), gastos estos que deberían ser compartidos por ambos padres, siendo que el ciudadano JOSÉ JAHAZIEL TUA OLLARVES ha venido incumpliendo sus responsabilidades como padre afectando derechos legítimos de nuestros hijos. La demandada de autos, alega que el ciudadano JOSÉ JAHAZIEL TUA OLLARVES pretende hacer ver que ha cumplido la obligación de manutención directamente con las niñas, lo cual es contrario a derecho ya que las niñas no tienen capacidad jurídica para administrar dinero, y quien las representa en todo caso es su persona; así como también alega la demandada, que es falso que el demandante tiene inscritas a sus hijas en un seguro de HCM desde que éstas nacieron, ya que dicho beneficio es aportado por su persona; que es falso que el demandante le compra vestuarios y calzados a las niñas, ya que es ella quien ha venido cubriendo dichos gastos con sus esfuerzos y mi trabajo, sin ninguna ayuda de su persona. Así mismo, alega la demandada en la contestación a la demanda, que al momento del convenimiento para la fijación de la obligación de manutención, el ciudadano JOSÉ JAHAZIEL TUA OLLARVES devengaba un sueldo inferior al que actualmente posee, pero como estaba conciente de los gastos de las niñas, acordó tal monto. Con respecto a lo alegado por el demandante de autos de que éste cumple con los gastos de educación y guardería, la demandada de autos, manifiesta que ciertamente hasta el mes de Mayo del 2.012, así lo hizo, pero desde entonces no lo hace alegando en reiteradas oportunidades que debía cargar con estos gastos ya que era quien me beneficiaba de esos servicios. Por lo que la ciudadana LISBETH DEL VALLE GIL niega, rechaza y contradice todo lo alegado por el demandado en su escrito libelar, por no ajustarse a la realidad de los hechos y pretender con ello atentar contra el interés superior de sus hijas XXXXX, y pide que se obligue al cumplimiento de los acuerdos homologados por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, en fecha once (11) de Abril de 2.012, asunto JMS-2011-154, y en consecuencia se ordene la apertura de una cuenta bancaria para que sean depositadas las cuotas de Obligación de Manutención por los montos acordados.
Ahora bien, expuesto lo indicado anteriormente, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:

MOTIVA
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANO JOSÉ JAHAZIEL TUA OLLARVES:
1) En cuanto a la partida de nacimiento de la niña XXXXX, emitida por el Registro Civil Principal del Estado Falcón, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia el vínculo paterno y materno filial de la referida niña, con respecto al demandante y demandada de autos.
2) Con respecto a la partida de nacimiento de la niña XXXXX, emitida por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio seis (06) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia el vínculo paterno y materno filial de la referida niña, con respecto al demandante y demandada de autos.
3) Con respecto a las facturas N° 0060, 0059, 0056, 0055, 0054, 0053, 0050 y 0049 de la Asociación Cooperativa Pequeños Genios, R.L., a nombre del ciudadano JAHAZIEL TUA, las cuales rielan del folio cuarenta y seis (46) al cincuenta y tres (53) del presente asunto, éste Juzgador no les otorga ningún valor probatorio, ya que constituyen documentos privados emitidos por terceros ajenos al presente juicio, y que a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados en su contenido y firma por quienes los emitieron ante el Juez, lo cual no ocurrió en la presente causa.
4) Con respecto a los controles de pago de la U.E. Colegio CEDAIN-UNEFM, los cuales rielan del folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45) del presente asunto, éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio, ya que con los mismos se evidencia que el demandante, ciudadano JOSÉ TUA OLLARVES es quien sufraga los gastos de estudio de sus menores hijas, las niñas XXXXX.
5) Con relación a los boletines informativos de la Unidad Educativa “CEDAIN UNEFM”, los cuales rielan a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55), y del folio sesenta y dos (62) al sesenta y nueve (69) del presente asunto, éste Juzgador no les otorga ningún valor probatorio, ya que los mismos son ambiguos e imprecisos en sus contenidos, y no aportan ningún elemento de convicción a favor del demandante de autos en la presente causa.
6) En cuanto a los certificados de seguro números 1390286401 y 13902864, donde figuran como aseguradas XXXXX, respectivamente, y como tomador la Unidad Educativa Colegio “CEDAIN-UNEFM”, emitidas por Seguros Catatumbo, los cuales rielan a los folios setenta y dos (72) y setenta y tres (73) del presente asunto, éste Juzgador no les otorga ningún valor probatorio, ya que dicho seguro es tomado por la Unidad Educativa Colegio “CEDAIN-UNEFM” y no por el demandante de autos, ciudadano JOSÉ JAHAZIEL TUA OLLARVES.
7) Con relación al contrato de servicio de hospitalización, cirugía, maternidad y coberturas opcionales del Fondo de Mutualidad UNEFM, de fecha diez (10) de Abril de 2.012, el cual riela al folio setenta y cuatro (74) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que el demandante de autos, ciudadano JOSÉ JAHAZIEL TUA OLLARVES tiene incluidas a sus menores hijas, las niñas XXXXX, en dicho seguro, es decir, que sufraga por lo menos parcialmente los gastos de salud que acarrean las niñas antes mencionadas.
8) Con respecto a las facturas números 0003, 0194, 0180, 0159 y 00-0014945, respectivamente, las cuales rielan del folio setenta y cinco (75) al folio setenta y nueve (79) del presente asunto, éste Juzgador no les otorga ningún valor probatorio, ya que constituyen documentos privados emitidos por terceros ajenos al presente juicio, y que a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados en su contenido y firma por quienes los emitieron ante el Juez, lo cual no ocurrió en la presente causa.
9) Con relación al presupuesto suscrito por la Dra. María Stefanía García, de fecha trece (13) de Octubre de 2.011, el cual riela al folio ochenta (80) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que éste constituye un documento privado emitido por un tercero ajeno al presente juicio, y que a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en su contenido y firma por quien lo emitió ante el Juez, lo cual no ocurrió en la presente causa.
10) En cuanto a las relaciones de ingresos y retenciones de los ciudadanos JOSÉ JAHAZIEL TUA OLLARVES y LISBETH DEL VALLE GIL, emitidos por la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, los cuales rielan del folio ochenta y uno (81) al ochenta y tres (83) del presente asunto, éste Juzgador no les otorga ningún valor probatorio, ya que el contenido de dichos instrumentos es ambiguo e impreciso, y por lo tanto no aportan ningún elemento de convicción a favor del demandante de autos en la presente causa.
11) Con relación a la planilla de inscripción del Instituto de Previsión Social de los Profesores de la Universidad Experimental Francisco de Miranda, la cual riela al folio ochenta y cuatro (84) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio a dicho instrumento, ya que el mismo no guarda relación con la presente causa, ni tampoco aporta ningún elemento de convicción a la misma, ya que así se desprende de su contenido.
12) Con relación a la partida de nacimiento de la niña XXXXX, emitida por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio ochenta y seis (86) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que la referida niña es hija del demandante de autos, ciudadano JOSÉ JAHAZIEL TUA OLLARVES, y de la ciudadana YOSE MARIE YARALIT TORRRES RODRÍGUEZ, es decir, que con dicho instrumento se demuestra que el referido ciudadano tiene otra hija a quien mantener patrimonial y económicamente.
13) Con respecto a la constancia de estudio de la niña XXXXX, emitida por la Licenciada Emilia Chirino, Directora de la Unidad Educativa Colegio “CEDAIN-UNEFM”, de fecha quince (15) de Junio de 2.012, la cual riela al folio ochenta y cinco (85) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que dicha constancia no especifica quien es el representante de la misma, ante la referida Unidad Educativa Colegio “CEDAIN-UNEFM”.

DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANA LISBETH DEL VALLE GIL:
1) En cuanto a las facturas emitidas por Tiendas Karamba, Hipermercado LHAU y Farmatodo, las cuales rielan del folio treinta y dos (32) al treinta y siete (37) del presente asunto, éste Juzgador no les otorga ningún valor probatorio, ya que constituyen documentos privados emitidos por terceros ajenos al presente juicio, y que a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados en su contenido y firma por quienes los emitieron ante el Juez, lo cual no ocurrió en la presente causa.
2) Con relación a la copia simple de la sentencia de divorcio de los ciudadanos JOSÉ JAHAZIEL TUA OLLARVES y LISBETH DEL VALLE GIL, dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, de fecha once (11) de Abril de 2.012, la cual riela del folio veinte (20) al veinticuatro (24) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la obligación de manutención que debía aportar el demandante de autos, ciudadano JOSÉ JAHAZIEL TUA OLLARVES a favor de sus menores hijas.
3) Con respecto a las relaciones de asignaciones y deducciones del ciudadano JOSÉ JAHAZIEL TUA OLLARVES, emitidas por la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, las cuales rielan a los folios diecisiete (17), dieciocho (18) y diecinueve (19) del presente asunto, éste Juzgador no les otorga ningún valor probatorio, en virtud de que los referidos instrumentos no presentan ninguna firma de la persona que los emitió ni sello húmedo de la institución respectiva.

DE LA PRUEBA DE INFORME PROMOVIDA POR LA DEMANDADA, CIUDADANA LISBETH DEL VALLE GIL:
Con relación a la prueba de informe promovida por la demandada, correspondiente a oficio número DRRHH.2012.032, de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2.012, suscrito por la Licenciada Arelis Arias, Directora de Recursos Humanos de la Universidad Francisco de Miranda, mediante el cual remiten anexo constancia de trabajo y última nómina de pago del demandante de autos, ciudadano JOSÉ JAHAZIEL TUA OLLARVES, la cual riela del folio noventa y cinco (95) al noventa y nueve (99) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con dicha prueba de informe se evidencia la capacidad económica limitada del demandante de autos, ciudadano JOSÉ JAHAZIEL TUA OLLARVES.
Ahora bien, analizadas en su conjunto las pruebas promovidas en la presente causa este Tribunal observa que se encuentra demostrada la relación paterno-filial entre el demandante de autos, ciudadano JOSÉ JAHAZIEL TUA OLLARVES y sus menores hijas, las niñas XXXXX, así como también con respecto a su menor hija, la niña XXXXX, evidenciándose con ello que el demandante de autos tiene otra hija a quien mantener patrimonial y económicamente, así como también observa éste Juzgador que el demandante de autos, ciudadano JOSÉ TUA OLLARVES es quien sufraga los gastos de estudios de sus menores hijas, las niñas XXXXX, aunado al hecho de que se encuentra demostrado en actas que el demandante de autos, antes mencionado tiene incluidas a sus hijas, las niñas antes mencionadas XXXXX en un seguro de hospitalización, cirugía, maternidad y coberturas opcionales del Fondo de Mutualidad UNEFM, es decir, que sufraga por lo menos los gastos de salud que acarrean las niñas antes mencionadas; de igual forma observa este Juzgador que si bien es cierto que de la copia simple de la sentencia de divorcio de los ciudadanos JOSÉ JAHAZIEL TUA OLLARVES y LISBETH DEL VALLE GIL quedó evidenciado que el demandado de autos tenía fijado una Obligación de Manutención para sus menores hijas, por un monto de Setecientos Cincuenta Bolívares (750,00 Bs) mensuales, no es menos cierto, que de igual manera quedó demostrada con la constancia de trabajo del demandante de autos, la capacidad económica limitada que tiene el ciudadano JOSÉ JAHAZIEL TUA OLLARVES, ya que el mismo devenga un sueldo básico de Tres Mil Noventa y Tres Bolívares (3.093,00 Bs), que sumado a los Seiscientos Treinta y Tres Bolívares (633,00 Bs) por concepto de prima por hijos, más Doscientos Treinta y Cinco Bolívares (235,00 Bs) por concepto de prima hogar, da un total de Tres Mil Novecientos Sesenta y Un Bolívares (3.961,00 Bs), cantidad ésta que al restarle los Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares con Catorce Céntimos (1.577,14 Bs) que hacen el monto total de las deducciones que recaen sobre el sueldo del demandante de autos, da un total neto mensual de Dos Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (2.383,86 Bs) por lo que se impone declarar con lugar la presente demandada, a los efectos de que el demandante de autos pueda sufragar los gastos de manutención de su otra hija, la niña XXXXX, y que si bien es cierto que dicha constancia de trabajo fue promovida a través de prueba de informe solicitada por la demandada de autos, ciudadana LISBETH DEL VALLE GIL sin embargo en virtud del principio de la comunidad de la prueba, ésta favorece al demandante de autos, ciudadano JOSÉ JAHAZIEL TUA OLLARVES.
Ahora bien, habiendo sido garantizado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, se decide:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por el ciudadano JOSÉ JAHAZIEL TUA OLLARVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.902.864, asistida por el abogado José Gregorio Beaujon, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.696, en contra de la ciudadana LISBETH DEL VALLE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.802.727, con relación a sus menores hijas, las niñas XXXXX. En consecuencia, se establece una Obligación de Manutención para el demandante, ciudadano JOSÉ JAHAZIEL TUA OLLARVES, con respecto a las niñas antes mencionadas XXXXX de la siguiente manera:
PRIMERO: Deberá suministrar el veinte por ciento (20%) de su sueldo mensual, por concepto de Obligación de Manutención para sus hijas, las niñas XXXXX.
SEGUNDO: Deberá suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación, salud y decembrinos que requieran las niñas XXXXX.
Las cantidades anteriormente mencionadas, deberán ser entregadas directamente por el ciudadano JOSÉ JAHAZIEL TUA OLLARVES a la demandada, ciudadana LISBETH DEL VALLE GIL, madre de sus hijas las niñas XXXXX.
La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en los Artículos 49, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 5, 8, 365, 367 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículos 3.1 y 27 numerales 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Así se decide.
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del 2.013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.



ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA TEMPORAL.

La Suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 10:40 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).



ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA TEMPORAL.

ROAC/ACVG.
Asunto No JJ-2012-170-106.